manera bien hábil lo que es el proceso”; y que los hechos como los del presente caso están relacionados con “delitos cometidos por personas que conocen la criminalística, que son los sustentos básicos para el desarrollo de la investigación” 205. 138. De acuerdo con todo lo anterior, este Tribunal observa que surgen incongruencias entre el relato de la representación del Estado en relación con los sucesos que tuvieron como desenlace la privación de la vida de Néstor José Uzcátegui y la prueba que obra en el expediente y que fuera presentada por el propio Estado. En particular, la Corte nota que existen incoherencias e inconsistencias entre las mismas declaraciones de los agentes de la policía del estado Falcón que se encontraban presentes en el operativo llevado a cabo el 1 de enero de 2001 y, además, que dichas declaraciones no se condicen con las pruebas periciales producidas en el marco del proceso penal interno 206. 139. Aunado a lo anterior, esta Corte ya ha constatado que los hechos se produjeron en el marco de un contexto de ejecuciones extrajudiciales por parte de escuadrones o cuerpos policiales y que dichas circunstancias eran conocidas por distintas entidades del Estado (supra párrs. 35 a 38), así como por el personal encargado de llevar a cabo la investigación en el caso de la muerte de Néstor José Uzcátegui. Al respecto, el Tribunal observa que el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado de Falcón, en un escrito de 17 de abril de 2001, señaló que las “diligencias solicitadas [en el marco de la investigación de la muerte de Néstor José Uzcátegui,] las cuales a todas luces resulta[ban] insuficientes habida cuenta de lo complejo del caso, en particular por tratarse de uno de los delitos contra las personas y aún más por ser un presunto enfrentamiento policial, fenómeno que se presenta en la actualidad con mucha frecuencia como consecuencia, en cierto modo, del estado de impunidad que se respira en la República como consecuencia de un problema multifactorial por el cual atravesamos hoy día” 207. 140. A su vez, según se analiza más adelante (infra párrs. 216 a 231), la Corte toma en cuenta que la investigación de los hechos relativos a la muerte de Néstor José Uzcátegui por parte de las autoridades no ha sido pronta y efectiva, ni llevada a cabo en un plazo razonable, en razón de que varias de las diligencias básicas de investigación necesarias en este tipo de hechos no fueron ejecutadas. 141. Por todo lo anterior la Corte concluye que el Estado no presentó pruebas consistentes, congruentes, variadas, fiables y suficientes, para considerar que el uso de la fuerza letal en contra de Néstor José Uzcátegui fuera, en las circunstancias de los hechos, legítima o, en esta hipótesis, absolutamente necesaria y proporcional, o que los agentes de las fuerzas policiales que participaron en el operativo hayan intentado otro mecanismo menos letal. En cualquier caso, la responsabilidad del Estado se establece desde que no demostró que los funcionarios policiales hayan hecho uso de la fuerza letal porque las acciones del señor Uzcátegui representaran un peligro real e inminente para ellos u otras personas. 142. Con respecto a la normatividad interna relativa al uso de la fuerza, la Corte constata que los representantes no han indicado concretamente cuales normas del ordenamiento jurídico interno de Venezuela serían, a su juicio, incompatibles con los 205 Declaración del testigo Espartaco Martínez ante la Corte durante la audiencia pública celebrada el 28 de noviembre de 2011. 206 18). Cfr. Expediente IP01-P-2010-005394 remitido por el Estado (expediente de prueba, tomos 7, 10 y 207 Escrito de 17 de abril de 2001, expediente IP01-P-2010-005394 remitido por el Estado (expediente de prueba, tomo 7, folio 3552). 38

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