Gregorio Mavarez Jiménez y José Leonardo Mavarez Jiménez y, su sobrina Josianni de
Jesús Mora Uzcátegui.
175. Los representantes alegaron que los familiares de Néstor José Uzcátegui
sufrieron intensamente las agresiones en contra de éste por las circunstancias de
violencia que de por sí rodearon la ejecución extrajudicial y por la ejecución en sí
misma. Consecuentemente, los familiares experimentaron profundos sentimientos de
angustia y dolor; aún más cuando los autores fueron quienes, como miembros de las
fuerzas de seguridad del Estado, supuestamente debían velar por su vida e integridad.
Asimismo, señalaron que “la violación a la integridad personal de los familiares de
Néstor José se mantiene en la actualidad al no haberse investigado eficientemente su
ejecución extrajudicial, que ha derivado en la falta de procesamiento y sanción de los
autores materiales e intelectuales de la misma”. Por lo anterior, consideran que el
Estado violó el artículo 5.1 de la Convención Americana en perjuicio de miembros de la
familia Uzcátegui.
176. El Estado no presentó alegatos específicos al respecto, pero afirmó que no violó
el derecho a la integridad del resto de los miembros de la familia.
A.6.
Alegada violación a la integridad personal de Carlos Uzcátegui en
relación con la obligación de protección especial a cargo del
Estado por su condición de menor de edad
177. La Comisión alegó que Carlos Uzcátegui era menor de edad al momento de los
hechos por lo que se debió haber seguido el procedimiento estipulado en la ley
nacional que establece que los niños y niñas están sometidos a una jurisdicción
especial y que no pueden estar detenidos con adultos.
178. Los representantes coincidieron esencialmente con lo expresado por la
Comisión.
179. El Estado negó que se hubieran violado los derechos de los niños, ya que Carlos
Uzcategui era un adolescente, de diecisiete años de edad, según consta en acta policial
de fecha 1 de enero de 2001 y que la legislación venezolana considera niño hasta los
once años, por lo que a partir de los doce hasta los diecisiete se es adolescente.
B. Consideraciones de la Corte
180. La Corte se referirá a continuación a las alegadas violaciones al derecho a la
integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención 225, en relación con: 1)
Néstor José Uzcátegui; 2) Luis Enrique Uzcátegui por su detención de 1 de enero de
2001 y por los alegados actos de amenazas y hostigamiento en su contra, y 3) los
demás familiares.
225
Artículo 5 de la Convención Americana establece: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete
su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los
procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán
sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores
puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la
mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad
esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.
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