investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención 279,
lo cual constituye además una forma de reparación 280. En consecuencia, la Corte no
hará, en este caso, un pronunciamiento adicional respecto de la alegada violación del
derecho a la verdad formulada por los representantes 281.
VII
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
241. Acorde a lo dispuesto en la Convención 282 y en su jurisprudencia 283, la Corte
procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por los
representantes, así como los argumentos del Estado, con el objeto de disponer las
medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas. En cuanto a los
argumentos del Estado, la Corte hace notar que éste solicitó de forma genérica que se
desestimen las solicitudes de reparaciones y costas de la Comisión y de los
representantes, aunque también presentó alegatos específicos sobre algunas medidas
de reparación solicitadas.
A.- Parte lesionada
242. En mérito de lo expuesto precedentemente, la Corte considera como “parte
lesionada” en el presente caso a los señores Néstor José Uzcátegui Jiménez, Luis
Enrique Uzcátegui Jiménez y Carlos Eduardo Uzcátegui Jiménez, así como a sus
familiares Yrma Josefina Jiménez, Luís Gilberto Uzcátegui, Paula Yulimar Uzcátegui
Jiménez, Gleimar Coromoto Uzcátegui Jiménez, Irmely Gabriela Uzcátegui Jiménez,
José Leonardo Mavarez Jiménez, José Gregorio Mavarez Jiménez y Josianni De Jesús
Mora Uzcátegui, por ende, beneficiarios de las reparaciones que ordene la Corte.
243. Los representantes solicitaron que se considere como beneficiaria de las
reparaciones a una hija del señor Néstor José Uzcátegui, de nombre Solanger. Al
respecto, la Corte ha señalado que las presuntas víctimas deben estar señaladas en el
informe de fondo de la Comisión Interamericana 284. La señora Solanger Uzcátegui no
está considerada en el informe de fondo de la Comisión, por lo que no corresponde
279
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 291 y Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 78.
280
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 181 y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela,
párr. 291.
281
En el caso Gomes Lund y otros, el derecho a la verdad se vinculó con el artículo 13 ya que la Corte
observó que, de conformidad con los hechos del mismo, el derecho a conocer la verdad se relacionaba con
una acción interpuesta por los familiares para acceder a determinada información, vinculada con el acceso a
la justicia y con el derecho a buscar y recibir información. En el mismo sentido véase Caso Gelman Vs.
Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 243.
282
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece: “Cuando decida que hubo violación de un
derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce
de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una
justa indemnización a la parte lesionada”.
283
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998.
Serie C No. 43, párr. 50 y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párrs. 279 a 281.
284
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, párr. 98 y Caso Barbani Duarte y Otros Vs.
Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 42.
Véase asimismo Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, nota al pie. 214.
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