[Se debió] apreciar la situación legal de Gorigoitia dentro del principio del indubio pro reo, a la hora de decidir si la figura delictiva a fijar era un homicidio simple o un homicidio culposo. (…) El dolo eventual que se atribuyó al obrar del inculpado, nunca fue probado, surgiendo con mayor certeza que a lo sumo y en el peor de los casos, la culpa era lo más acertado dadas las particularidades del suceso. (…) Lo sustentado en la casación no es una mera discrepancia valorativa con el Tribunal de sentencia, la discrepancia va mucho más allá y se orienta fundamentalmente a censurar un criterio de apreciación de la prueba sustentado en el puro y exclusivo subjetivismo de los jueces, que además se apartaron (…) de los hechos, del buen sentido y de las reglas de la sana crítica22. 36. Agregó también que resultaba en un agravio el “haberse despreciado la necesidad de realizar una cabal y acabada interpretación de las constancias de autos, como así, fundamentalmente, por despreciarse el estudio de las argumentaciones defensivas (…) tanto en el debate como en la casación” 23. 37. El 11 de marzo de 1998 el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza emitió un oficio señalando que el recurso extraordinario debía declararse procedente. El Procurador invocó el artículo 8.2 h) de la Convención Americana y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, indicando que “la garantía de recurrir, ha sido consagrada en forma por demás amplia en favor del imputado y no puede limitarse o restringirse en aras de la conservación de requisitos formales excesivos”24. 38. El 31 de marzo de 1998 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza rechazó el recurso extraordinario indicando que (…) el quejoso no cuestiona una sentencia, sino un “auto” dictado por esta Sala II que rechaza formalmente el recurso de casación porque no reúne los recaudos expresamente exigidos por la ley ritual penal mendocina y la jurisprudencia (…). (…) La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considere como tales, según su divergencia con la interpretación asignada por los jueces a los hechos y leyes comunes, incluso respecto de normas que se estiman claras. (...) En el caso sub lite, la resolución cuestionada ha sido debidamente fundada en la ley procesal mendocina y jurisprudencia concordante, desconocida por el quejoso (…)25. 39. La Suprema Corte provincial agregó que los agravios en que se funda un recurso extraordinario deben referirse a la segunda instancia y no a la primera “cualesquiera sean las deficiencias que contenga”. La opinión del Procurador General no fue mencionada en esta resolución. 40. Ante la denegación del recurso extraordinario, la defensa de la presunta víctima presentó ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación un recurso de queja26. El 6 de agosto de 1998 la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que el recurso extraordinario era inadmisible y en consecuencia desestimó la queja27. V. ANÁLISIS DE DERECHO 22 Anexo 5. Recurso Extraordinario, 25 de febrero de 1998, págs. 14 y 15, Anexo a la petición inicial. 23 Anexo 5. Recurso Extraordinario, 25 de febrero de 1998, págs. 14 y 15, Anexo a la petición inicial. Anexo 6. Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, Mendoza, contestación al recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 11 de marzo de 1998, Anexo a la petición inicial. 24 25 Anexo 7. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Expte No. 62.145: “Actor Civil y Fiscal, c/ GORIGOITIA GUERRERO, Oscar Raúl”, 31 de marzo de 1998, pág. 3, Anexo a la petición inicial. 26 Anexo 8. Recurso de queja ante Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin fecha, Anexo a la petición inicial. 27 Anexo 9. Corte Suprema de Justicia de la Nación, F. 115. XXXIV. Recurso de Hecho, Fiscal y actor civil c/ Gorigoitia, Oscar Raúl, 6 de agosto de 1998, Anexo a la petición inicial. 8

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