archivadas provisionalmente sin que se identificara a los responsables. Por ello, en cuanto al cumplimiento con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos alegan que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2 c). 15. En cuanto a los procesos iniciados a nivel interno, el 19 de mayo de 1993 los peticionarios habrían interpuesto habeas corpus ante el Juez 54 Penal de Circuito de Bogotá. El 5 de junio de 1996 se habría suspendido provisionalmente la investigación por no encontrar pruebas para determinar a los responsables. El 24 de octubre del mismo año se habría revocado dicha resolución con el fin de continuar con las diligencias para determinar a los responsables. Para la fecha el proceso penal se encontraría en etapa de investigación previa. 16. Adicionalmente señalan que el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento disponía que mientras el caso estuviese en periodo preliminar no se admitiría demanda de parte civil. Una vez dicha disposición fue modificada, los peticionarios indican haber interpuesto demanda de parte civil que habría sido declarada inadmisible el 21 de enero de 2003. Finalmente, alegan que en febrero de 2011 la habrían presentado nuevamente, admitiéndose el 26 de mayo de 2011. 17. Por otro lado, se habría iniciado un proceso disciplinario en atención a la queja interpuesta por la esposa de la presunta víctima ante la Procuraduría General de la Nación, que se encontraría en etapa de indagación preliminar. El 17 de febrero de 1998 se habría ordenado el archivo de las diligencias disciplinarias, auto que habría sido apelado por los peticionarios y revocado por el Procurador General de la Nación el 8 de julio de 1998. Sin embargo, el 23 de enero de 2001 la Procuraduría habría resuelto archivar de manera provisional la investigación. 18. Los peticionarios señalan haber interpuesto acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, y que fue admitida el 19 de mayo de 1995. El Tribunal se habría pronunciado el 30 de octubre de 2001 desestimando las pretensiones señalando que no se habría probado la responsabilidad del Estado. Indican que dicha decisión fue apelada y posteriormente confirmada por el Consejo de Estado el 23 de junio de 2011. B. Posición del Estado 19. En cuanto a los hechos el Estado considera que habría una confusión por parte de los peticionarios de dos incidentes distintos que habrían tenido lugar en horas de la mañana del 13 de mayo de 1993; por un lado la desaparición del señor Pedro Julio Movilla Galarcio y por otro, aquellos relacionados a la detención de Pedro Julián Pabón Díaz. 20. Al respecto señala que el 13 de mayo de 1993, aproximadamente a las 8:00 am el señor Movilla llevó a su hija al colegio John F. Kennedy, comprometiéndose a recogerla a las 11:00 am y desde ese entonces se encontraría desaparecido. De otra forma contemporánea en inmediaciones del colegio alrededor de las 9:00 am miembros de la policía nacional habrían detenido al señor Pabón Díaz quien se encontraría en estado de embriaguez haciendo disparos al aire. El señor Pabón Díaz habría sido retenido y se le habría decomisado el arma, una vez cumplidos los requisitos del decomiso se le habría dejado en libertad. 21. El Estado sostiene que la presente petición debe ser declarada inadmisible por no cumplir con el requisito de previo agotamiento de los recursos internos consagrado en el artículo 46.1 a) de la Convención. Asimismo, estima que serían inaplicables las excepciones al agotamiento de los recursos internos contenidas en el artículo 46.2 b) y c). 22. Al respecto señala que a nivel interno existe un proceso penal que se encontraría en etapa de trámite, por lo que los peticionarios no habrían agotado la acción penal. Indica que la investigación penal radicada bajo el No. 096 habría sido conocida por diferentes autoridades tanto jurisdiccionales como investigativas que habrían realizado múltiples esfuerzos para esclarecer los hechos, pero que dicha labor habría sido imposible hasta el momento. 3