1.
Agotamiento de los recursos internos
29.
El artículo 46.1 a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos internos
conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Por su parte, el artículo 46.2
de la Convención especifica que este requisito no se aplica cuando a) no exista en la legislación interna del
Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido
violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción
interna, o haya sido impedido de agotarlos; o c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos.
30.
El Estado alega que no se satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna, dado que existen procesos pendientes en el fuero penal ordinario; y que, por la
complejidad del asunto y la actuación desplegada por las autoridades internas, no resultarían aplicables las
excepciones contenidas en el artículo 46.2 de la Convención. Por su parte, los peticionarios alegan que resulta
aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2 c) de la Convención en vista de que han transcurrido más de
veinte años desde que ocurrieron los hechos y del inicio de la investigación penal sin que se haya establecido
las responsabilidades penales correspondientes.
31.
En vista de los alegatos de las partes, corresponde en primer término, aclarar cuáles son los
recursos internos que deben ser agotados, a la luz de la jurisprudencia del sistema interamericano. La Comisión
observa que el objeto de la presente petición se refiere a los hechos relacionados con la presunta desaparición
forzada de Pedro Julio Movilla Galarcio y a los aspectos relacionados con las investigaciones de las
circunstancias en que tuvieron lugar dichos hechos. Los precedentes establecidos por la Comisión señalan que
toda vez que se cometa un presunto delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e
impulsar el proceso penal3 y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar
a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de
reparación de tipo pecuniario.
32.
La Comisión ha señalado que como regla general, una investigación penal debe realizarse
prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los
derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa 4. La Comisión
observa que la información aportada por ambas partes indica que la investigación destinada al esclarecimiento
de los hechos continúa abierta, sin que se haya establecido la responsabilidad en la autoría material e
intelectual por los hechos de la presente petición. Por lo tanto, dadas las características de la petición y el lapso
transcurrido desde los hechos materia del reclamo, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción
prevista en el artículo 46.2 c) de la Convención respecto del retardo injustificado en el desarrollo de los
procesos judiciales internos, por lo que el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos
no resulta exigible.
33.
La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas
en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles
violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo,
el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas
sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de
los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada
del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para
determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos
3 CIDH, Informe No. 52/97, Caso 11.218, Fondo, Arges Sequeira Mangas, Nicaragua, Informe Anual de la CIDH 1997, párrs. 96 y
97. Ver también Informe No. 55/97, Caso 11.137, Fondo, Abella y otros, Argentina, párr. 392.
4 CIDH, Informe No. 151/11, Petición 1077-06, Admisibilidad, Luis Giován Laverde Moreno y Otros, Colombia, 2 de noviembre
de 2011, párr. 28.
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