35.
El Estado alegó, por una parte, que las decisiones que desecharon los recursos del señor
Lagos del Campo estuvieron correctamente motivadas. Al respecto, explicó que “el derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
constitucional se respeta, siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las
normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los
supuestos que contemplan tales normas; así como congruencia entre lo pedido y lo resuelto, […] y que por sí
misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se
presenta el supuesto de motivación por remisión”. Sostuvo que “[l]a resolución de la Sala de Segunda
Instancia que revocó la sentencia favorable de primera instancia fue debidamente motivada, señalando en sus
fundamentos que se había configurado la figura de falta grave, tipificada en el inciso h) del artículo 5 de la Ley
24514”. Según el Estado peruano, dicho Tribunal señaló en su decisión que “las declaraciones de Alfredo
Lagos del Campo, vertidas en la Revista ‘La Razón’, configuraban no sólo un agravio al honor de los directivos
de le Empresa sino también un agravio a los compañeros de trabajo del peticionario¨. El Estado indicó que a
esto se agrega ¨la reincidencia en acciones de indisciplina laboral de parte de Alfredo Lagos del Campo, ya que
él había sido suspendido en anterior oportunidad por la empresa, conforme lo señala la propia sentencia del
Segundo Tribunal de Trabajo”.
36.
Por otra parte, el Estado aseguró que el derecho del señor Lagos del Campo a ser escuchado
por la justicia fue garantizado. Afirmó que el señor Lagos del Campo interpuso una demanda de amparo con el
objetivo de dejar sin efecto la sentencia de 8 de agosto de 1991 que declaró infundada su pretensión,
alegando que el Segundo Tribunal del Trabajo había dado trámite a un escrito interpuesto por él, un día
después de emitir su sentencia en su contra. Al respecto, indicó que la Sala declaró improcedente el amparo al
considerar que ¨en el proceso de amparo no se puede cuestionar o enervar los efectos de resoluciones
judiciales emitidas en un proceso regular¨. El Estado explicó que “el amparo contra resoluciones judiciales
requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que
comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional”. Al respecto,
el Estado consideró que, en el presente caso, no se constató un agravio que comprometiera el contenido de
algún derecho de naturaleza constitucional, o violación al debido proceso.
37.
Asimismo, en cuanto a la alegada violación del derecho a impugnar resoluciones judiciales
ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, debido a que sus miembros habían sido destituidos, el Estado
manifestó que el receso de actividades de este Tribunal establecido por el Decreto-Ley 25418 de 1992, no
afectó la tramitación de los procesos de garantías. En ese sentido, el Estado puso de presente que el
ordenamiento jurídico establecía los mecanismos para recurrir la decisión denegatoria del amparo, en
específico a través del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia. Además, el Estado citó la Ley
26435 de 1995 y su disposición transitoria No. 5, en la cual se prevé que el tribunal constitucional conoce las
resoluciones denegatorias de las acciones de amparo en vía de casación. Asimismo, el Estado indicó que la ley
No. 26835 en su artículo único estableció un plazo de 60 días hábiles a partir de la publicación de la ley para
que el interesado manifieste al Tribunal Constitucional su interés en que se resuelva el amparo. De este modo,
el Estado enfatizó que existieron mecanismos procesales que el señor Lagos del Campo podía utilizar, y que se
mantuvieron hasta la entrada en vigencia del Tribunal Constitucional en junio de 1996.
38.
Finalmente, el Estado manifestó que la pretensión posteriormente realizada por el señor
Lagos del Campo para que su proceso de amparo fuese desarchivado y conocido por el Tribunal
Constitucional en 1996 fue declarada improcedente por la Tercera Sala Civil Especializada de la Corte
Superior de Lima, ya que el señor Lagos del Campo no recurrió ante la instancia correspondiente y en la
debida oportunidad. El proceso de amparo fue archivado en el año de 1993, y su solicitud fue realizada el 14
de enero de 1997.
39.
En suma, el Estado reitera que el hecho que recursos presentados no le hayan sido
favorables a la presunta víctima no significa que se hayan vulnerado sus derechos, ¨ya que es la pretensión de
lo justo lo que debe primar no el favorecimiento a alguna de las partes¨.
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