18.
En cuanto a la alegada violación del derecho a la libertad de expresión, los peticionarios
sostuvieron que el artículo 5, inciso h), de la Ley 24514 aplicado como fundamento para el despido de la
presunta víctima establecía una restricción a la libertad de expresión, la que debe ser analizada a la luz del
artículo 13 de la Convención Americana. A su juicio, los órganos judiciales peruanos tenían el deber de valorar
y determinar si el despido de Alfredo Lagos del Campo, como responsabilidad ulterior por el ejercicio de su
derecho, se ajustó a las condiciones permitidas por el artículo 13.2 de la Convención.
19.
Al respecto, afirmaron que el artículo 5, inciso h) de la Ley 24514 que permite el despido de
los trabajadores por “faltamiento de palabra en agravio del empleador, de sus representantes, del personal
jerárquico o de sus compañeros de labor” se caracteriza por su amplitud, toda vez que no permitía a los
trabajadores en el Perú conocer, en un grado razonable, bajo qué circunstancias podría ser aplicada la norma.
Asimismo, alegaron que la norma “no contempla ninguna mención a las expresiones vertidas en contextos de
conflictividad entre empleadores y trabajadores [….] o respecto de otras situaciones análogas por las cuáles
dirigentes laborales o sindicales emiten declaraciones o vierten expresiones en un contexto de reivindicación
de derechos o intereses laborales”. En este sentido, afirmaron que el artículo representa “una abierta omisión
sobre la valoración del interés público” que pueden tener las declaraciones vertidas en contextos de
conflictividad laboral. Según la información proporcionada por los peticionarios, si bien la Ley 24514 fue
derogada, la normativa vigente guarda una formulación “igual de amplia” y tampoco contempla el supuesto
de expresiones de interés público. Por lo tanto, estimaron que la restricción no satisface el requisito de
legalidad, por lo que se configura una violación del artículo 13 de la Convención, en relación con los artículos
1.1 y 2 del tratado.
20.
Los peticionarios reconocieron que “la protección de la honra y dignidad de las personas
naturales e incluso de las personas jurídicas, puede ser una finalidad legítima para la limitación del derecho a
la libertad de expresión, en tanto se pretende proteger la reputación de los demás, como es establecida por el
artículo 13.2 de la Convención Americana”. Observaron que, sin perjuicio de lo anterior, tales derechos debían
ser ponderados por el juez con el derecho a la información y el debate robusto sobre los derechos de los
trabajadores en una sociedad democrática.
21.
Los peticionarios indicaron que la medida restrictiva no cumplió con los requisitos de
necesidad y proporcionalidad. A su juicio, los conflictos laborales suscitados en la Comunidad Industrial de la
empresa, así como las declaraciones expresadas por el señor Lagos del Campo vinculadas a dicha
problemática, eran de un claro interés público. Al respecto, manifestaron que Alfredo Lagos del Campo dio las
cuestionadas declaraciones a la revista “la Razón”, ejerciendo como Presidente del Consejo Electoral de la
Comunidad Industrial, un cargo de representación de trabajadores miembros de la Comunidad Industrial y en
un contexto de alta conflictividad laboral. Las elecciones tratadas en sus declaraciones afectaban a las 220
personas que trabajaban en la empresa y eran, a su vez, miembros de la Comunidad Industrial. Asimismo,
afirmaron que las declaraciones eran importantes para dar a conocer a la sociedad peruana las
irregularidades al interior de las Comunidades Industriales de trabajadores.
22.
Los peticionarios afirmaron que el Estado no demostró que el despido del señor Lagos del
Campo haya sido verdaderamente necesario para lograr el fin buscado, en atención al interés público del
discurso emitido. Los peticionarios señalaron que no se demostró que el despido era la medida menos lesiva a
su derecho a la libertad de expresión. Además, los peticionarios indicaron que el señor Lagos del Campo no
perjudicó la honra de sus empleadores o compañeros, ya que las declaraciones no fueron dirigidas contra una
persona determinada sino contra la empresa, como entidad empleadora. De acuerdo con los peticionarios, en
estos contextos los dirigentes laborales siempre han hecho uso de su libertad de expresión con palabras
altisonantes dirigidas a la opinión pública en defensa de los derechos de sus representados, sin que ello pueda
considerarse faltas graves que puedan dar lugar a un despido.
23.
En relación con la vulneración a las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la
Convención, los peticionarios alegaron, en primer lugar, la existencia de vicios de motivación de las
resoluciones judiciales emitidas. Al respecto, explicaron que el derecho a la motivación del fallo implica que
“toda decisión que carezca de motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión
arbitraria, y en consecuencia, inconstitucional”. Los peticionarios manifestaron que, de conformidad con
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