dicho alto tribunal, existirían tres supuestos de falta de motivación: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, cuando no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose de frases sin ningún sustento fáctico o jurídico; b) motivación insuficiente, que sólo resultaría relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que se sustancia, y c) ausencia de motivaciones cualificadas, que resulta indispensable para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales, en cuyo caso, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal. 24. Tomando en cuenta lo anterior, los peticionarios alegaron que el Segundo Tribunal de Trabajo que en segunda instancia consideró justificado el despido para proteger ¨la reputación del honor y dignidad del personal jerárquico de la empresa¨, no cumplió con el requisito de motivación “suficiente y cualificada” establecido en el artículo 8.1 de la Convención, la cual es una exigencia debido a la severidad de la sanción impuesta al señor Lagos del Campo. Según los peticionarios, el juez se limitó a confirmar la existencia de un supuesto agravio al honor de la empresa sin examinar la alegada vulneración del derecho a la libertad de expresión de la presunta víctima ni justificar la necesidad y proporcionalidad del despido como medida restrictiva a este derecho. 25. En segundo lugar, los peticionarios alegaron la violación del “derecho a ser oído por un juez o tribunal” en relación con el principio del contradictorio en perjuicio del señor Lagos del Campo. En tal sentido, los peticionarios alegaron la violación de esta garantía del juicio, ya que “durante el trámite del proceso de calificación de despido el Segundo Tribunal de Trabajo no dio trámite correspondiente al escrito de fecha 2 de agosto de 1991, en el cual se desvirtuaban argumentos de la parte demandada, los cuales no fueron tramitados por dicho órgano hasta el 9 de agosto de 1989, un día después de la emisión de la sentencia”. En tercer lugar, los peticionarios alegaron la violación del “derecho a impugnar resoluciones judiciales” en perjuicio de la presunta víctima. Al respecto, explicaron que el señor Lagos del Campo no contó con la posibilidad de impugnar el fallo emitido por la Quinta Sala Civil que desechó el amparo, dado que el Tribunal de Garantías Constitucionales se encontraba en cese tras el golpe del Estado de Alberto Fujimori en 1992 y la destitución de los magistrados del Tribunal Constitucional. 26. Finalmente, los peticionarios alegaron que la aplicación de la sanción mencionada afectó al señor Lagos del Campo porque él era el único sustento económico de su familia, que tenía 6 hijos en educación escolar al momento de su despido. Adicionalmente, señalaron que los procesos tanto en el nivel interno como internacional le han generado costos para su defensa y que ha sido objeto de estigmatización. Por otra parte, señalaron que el despido ha interferido en su expectativa de obtener una pensión de jubilación así como de un seguro de salud, y de asistir a su esposa en delicado estado de salud. B. Posición del Estado 27. De acuerdo con el Estado el tema de fondo planteado por el presente caso quedó resuelto desde la sentencia de segunda instancia, en la cual se determinó que “las declaraciones agraviantes que [el trabajador] prestó a un medio de comunicación [permitieron] demostr[ar su] responsabilidad […] por los cargos que la empresa le atribuyó”. Para llegar a dicha conclusión, la sentencia de segunda instancia se fundamentó en la figura de “falta grave”, prevista en el inciso b) del artículo 5 de la Ley 24514, la cual señala como causal de despido el “incurrir en violencia, grave indisciplina o faltamiento grave de palabra en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de sus compañeros de labor, dentro del centro de trabajo; o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral”. Aseguró que el hecho que la sentencia no le fue favorable al peticionario, así como los recursos o petitorios que presentó fueran declarados improcedentes, no significa que se hayan vulnerado los derechos de la presunta víctima. 28. El Estado indicó que en el presente caso “no existe ninguna limitación a la libertad de expresión de Alfredo Lagos del Campo, de la cual derivó su despido. Aquí se trató de la comisión de faltas 5

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