4
Convención Americana de Derechos Humanos - del 14.11.1997), tal como lo señalé en mi
Voto Concurrente. Y, en lo que concierne a su función contenciosa, sus dos históricas
Sentencias, en materia jurisdiccional, en los casos del Tribunal Constitucional y de Ivcher
Bronstein versus Perú (ambas del 24.09.1999), son hoy internacionalmente aclamadas como
una gran contribución a la jurisprudencia internacional en el sentido de la preservación de la
integridad y del fortalecimiento de la jurisdicción internacional.
13.
Las pocas voces reaccionarias discordantes que aún insisten en sostener una posición
voluntarista de la materia 4, más atentos y abiertos a los unilateralismos estatales (inclusive la
pretensión de retirar la aceptación estatal de la competencia de la Corte con "efectos
inmediatos") que a los imperativos de la jurisdicción internacional, se olvidan del carácter
especial de los tratados de derechos humanos; se olvidan de las miles y miles de víctimas del
régimen represivo instaurado en el Estado demandado en la época; se olvidan de que la
propia credibilidad e integridad de la Corte estaban en juego; se olvidan de que la jurisdicción
internacional era la última esperanza de los justiciables que se encontraban en total
indefensión; se olvidan del imperativo del acceso a la justicia (perteneciente, a mi modo de
ver, al dominio del jus cogens). Si la Corte hubiera seguido una visión voluntarista y
estrictamente formalista del derecho aplicable, quizás hoy día ya no más existiría.
14.
Afortunadamente, frente a la mayor crisis que enfrentó en toda su historia hasta la
fecha, la Corte hizo uso firme y correcto de los poderes inherentes a su jurisdicción, y sus dos
referidas Sentencias de vanguardia del 24.09.1999 son un marco en la jurisprudencia
internacional contemporánea en materia de protección internacional de los derechos humanos,
como internacionalmente reconocido. Otro ejemplo notable del uso de los poderes inherentes
a su jurisdicción encuéntrase en su Sentencia del 28.11.2003, en el caso Baena Ricardo y
Otros versus Panamá, en la cual sostuvo con igual firmeza su facultad inherente de supervisar
la ejecución o fiel cumplimiento de sus propias sentencias. Así, en el presente caso Servellón
García y Otros versus Honduras, la Corte podría haber sido más explícita en cuanto a la
facultad inherente a su jurisdicción de haber profundizado en el examen del contexto del cas
d'espèce.
15.
Aún así, la Corte tomó en debida cuenta el contexto del presente caso. Como señalado
en esta Sentencia, el Estado reconoció la existencia del "fenómeno de muertes violentas de
menores", pero negó que se trataba de "una política de `profilaxis social'" (párr. 106). La
Corte afirmó correctamente que
"La responsabilidad internacional puede configurarse aún en ausencia de
intencionalidad, y hechos violatorios de la Convención son de responsabilidad del Estado
independientemente de que éstos sean o no consecuencia de una política estatal
deliberada" (párr. 107).
16.
O sea, la Corte, en el ejercicio de una facultad inherente a su jurisdicción, determinó la
responsabilidad internacional objetiva (supra) del Estado. La Corte señaló que, en el origen de
la configuración de la responsabilidad internacional del Estado, éste último procedió a una
detención programada y colectiva de 128 personas, "sin orden de detención y sin haber sido
aprehendidas en flagrante delito", detención ésta que se realizó "con la declarada finalidad de
evitar disturbios durante los desfiles que se realizarían para celebrar el Día de la
Independencia Nacional" (párr. 91). En la valoración de la Corte, y en concordancia con su
anterior Sentencia (del 18.09.2003) en el caso Bulacio versus Argentina, "las razzias son
incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales" (párr. 93), y los hechos del
.
4
Incluyendo, para mi estupefacción y pesar, las de cuatro autores latinoamericanos.