- 3consideración están vinculados con el Ordenamiento Interamericano de Protección de Derechos Humanos o con otros ordenamientos como el nacional peruano”, ni aclara a qué hechos puede hacer referencia el perito, y c) “no se ha acreditado que el perito tenga suficiencia profesional y/o docencia en las materias” objeto del peritaje. En particular señaló que si bien el perito tiene experiencia en derechos humanos en general, su curriculum vitae no muestra experiencia específica en los temas del peritaje. 10. Al respecto, el Presidente estima que el objeto del peritaje ofrecido por la Comisión resulta relevante para el orden público interamericano, particularmente por referirse a la valoración de la prueba en el marco de una posible desaparición forzada. En este sentido, trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte en la Convención. Adicionalmente, esta Presidencia observa que del curriculum vitae se desprende que el señor Juan Pablo Albán Alencastro tiene suficiente experiencia en la materia objeto de su experticia. En consecuencia, el Presidente estima pertinente admitir el dictamen pericial de Juan Pablo Albán Alencastro ofrecido por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión. C. Objeciones a la declaración de la señora Escobar Candiotti 11. El Estado resaltó que el objeto de la declaración de la señora Escobar Candiotti, incluyera “‘las circunstancias de la desaparición de [Walter Munárriz Escobar]’, materia que ya ha sido objeto de pronunciamiento judicial en sede interna, mediante sentencia del 25 de mayo de 2004”. Solicitó que se rechazara “este extremo de la declaración […], tomando en cuenta que versa sobre hechos ya probados y considerados así por el Estado y las partes”. 12. El Presidente recuerda que corresponderá al Tribunal en su conjunto, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y en base a la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica4. En el presente caso se encuentra en controversia la ocurrencia de la desaparición forzada de Walter Munárriz Escobar, hecho sobre el cual declarará la señora Escobar Candiotti. Por tanto, el Presidente desestima la objeción del Estado. D. Objeciones a la declaración de la señora Munárriz Escobar 13. El Estado señaló que “la parte contraria no ha justificado la pertinencia de los extremos del objeto de la declaración como la forma [en la que] se enteró de la detención de su hermano, por lo que considera que se requiere tal precisión y, en caso contrario, que se desestime la declaración propuesta por la parte contraria”. 14. El Presidente considera que en este momento procesal no corresponde tomar una decisión sobre la relevancia del contenido del testimonio. Una vez que dicha prueba sea evacuada, el Estado tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estimen necesarias sobre su contenido. En razón de lo expuesto, el Presidente desestima la objeción del Estado. E. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 4 Cfr. Cepeda Vargas Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte de 13 de diciembre de 2017, Considerando 4.

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