21. El 16 de febrero de 2017, el Juzgado determinó la conformación de una junta integrada por tres psicólogos para elaborar un diagnóstico y determinar si la restitución afectaría a D., tomando en consideración que hace nueve años se encuentra en Paraguay. Si bien, inicialmente, se aceptó la participación de un profesional argentino, posteriormente el juzgado determinó su conformación solo por los profesionales paraguayos que acompañaron de cerca al caso. Agrega que ese año, considerando la sensibilidad emocional de D., la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia solicitó al juzgado una medida cautelar de permanencia de D. en Paraguay. 22. Refiere que los profesionales se identificaron como posibles consecuencias del traslado del niño la ansiedad, el estrés o la depresión. Afirma que el 31 de marzo de 2017, se resolvió mediante sentencia definitiva hacer lugar al pedido de medida cautelar de permanencia del niño D. en Paraguay. Agrega que, en materia de niñez y adolescencia, las sentencias en virtud de medida cautelar no causan “estado” debido a que rige el “principio de reformabilidad” de las sentencias. Agrega que, además, se respetó la opinión de D. de no querer dejar el país, por tener pleno arraigo en la sociedad y estar integrado a la ciudad de Atryrá, lugar donde creció y desarrollo vínculos emocionales, culturales y sociales. Indica que, el 22 de mayo de 2019 la Sala Constitucional de la Corte Suprema resolvió no dar lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Córdoba considerando entre otras cosas las circunstancias actuales del niño y los perjuicios que podría llegar a causar la ejecución de la restitución sobre sus derechos y desarrollo integral. 23. Argumenta que no se vulneraron los derechos de las presuntas víctimas. Así, respecto a las garantías judiciales, manifiesta que ha garantizado todos los derechos y recursos que la ley concede, que se respetó el derecho al debido proceso del señor Córdoba y que de hecho tres instancias internas se fallaron a su favor. Indica que, si bien han transcurrido más de 10 años desde la orden de restitución, cualquier resolución que recaiga en materia de niñez y adolescencia no tendrá carácter de definitiva conforme al artículo 167 del Código de la Niñez y Adolescencia, que indica que las sentencias pueden ser modificadas o dejadas sin efecto, de oficio o a instancia de parte, toda vez que cesen las condiciones que la motivaron. Indica que en el caso del niño D. se tomó en cuenta su interés superior, así como su opinión. Refiere que, de los informes de la junta médica conformada para acompañar y seguir el caso, se desprende que de efectuar una restitución o mudanza del niño D., las consecuencias podrían ser ansiedad latente, estrés o depresión. 24. Afirma que, el Estado elaboró varias propuestas de revinculación a través de su autoridad central, y coordinó con la autoridad central argentina tales propuestas, a fin de que sean efectivas. Indica que el señor Córdoba tuvo la oportunidad de asistir a las sesiones de orden de relacionamiento, no obstante, no lo hizo a razón que buscaba relacionarse sin la interferencia de otras personas, sin embargo, el Estado precautelando la salud emocional del niño, determinó que la primera etapa se hiciera con el acompañamiento de familiares maternos. Aduce que el Estado incluso en diciembre de 2019 elaboró un detalle del proceso de revinculación con etapas específicas a fin de hacer efectiva la revinculación. 25. Respecto al argumento de la presunta de la víctima referido a que el Estado “conoció con precisión, la ubicación física de su madre y el menor”, sostiene que los procedimientos de allanamiento realizados por los órganos competentes demostraron que el niño D. y la señora M.R.G.A. no se encontraban en los lugares que el peticionario señaló durante el proceso. Detalla que se desarrollaron diversos operativos de búsqueda y trabajos de inteligencia con trabajo conjunto y coordinado entre varias dependencias estatales comprometidas en el caso, como el Ministerio Interior, Secretaria Nacional de la Niñez y Adolescencia y la Policía Nacional. 26. El Estado manifiesta que, la detención de M.R.G.A. se debió al desacato de la disposición judicial de comparecencia a la audiencia fijada de restitución. Afirma que la conducta de la madre de D. no está tipificada en la legislación penal paraguaya, puesto que la persona que trasladó al niño fue la propia madre, razón por la cual, no se encontraba cumplido uno de los requisitos de la extradición que es el de la doble incriminación, en tanto el delito debía estar tipificado en la legislación del Estado requirente y en la del Estado requerido. 27. Aduce que la CIDH no puede dejar de observar el interés superior del niño, y su derecho a ser escuchado, ambos, derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. Agrega que el 7 de noviembre de 2017 se hizo lugar a la revinculación y se estableció nuevamente un régimen de relacionamiento entre el adolescente D. y su padre, resolución que se encuentra plenamente vigente. 28. Sostiene que, tutelando la protección de la familia, ha realizado varias propuestas de revinculación con el 4

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