son válidas sólo en las circunstancias establecidas en la ley, las cuales, precisamente en tanto
excepciones, deben ser estrictamente interpretadas222.
150. En el presente caso, se tiene por demostrado que se llevaron a cabo allanamientos
nocturnos, los cuales estaban expresamente prohibidos por la legislación boliviana vigente al
momento en que ocurrieron los hechos (supra párrs. 122 a 130). Asimismo, de las circunstancias
del caso, se puede deducir que la presencia de niños, niñas y adolescentes era una situación
esperable y previsible para los agentes policiales al ordenar allanamientos en domicilios en horas
de la noche. No obstante, las fuerzas policiacas no tomaron medidas especiales con el fin de
proteger los niños, niñas y adolescentes presentes durante los allanamientos, así, estos fueron
testigos de los hechos (supra párrs. 55 a 70). De la misma manera, como se expondrá más
adelante (infra párrs. 185 a 191), durante la ejecución de los allanamientos, las fuerzas policiales
realizaron actos de violencia y de violencia sexual en contra de las mujeres presentes,
aprovechándose de una situación de vulnerabilidad, al encontrarse en sus hogares, en horas de
la noche y en ropa de dormir.
151. La limitación de los allanamientos nocturnos es una forma de garantizar el derecho a la vida
privada, a la protección familiar y al domicilio, en el marco de las competencias estatales para
realizar detenciones en el ejercicio del poder punitivo. De esta forma, distintos ordenamientos de
la región contemplan la prohibición o la restricción de los allanamientos nocturnos223.
Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016.
Serie C No. 319, párr. 116.
222
Cfr. Artículo 140 del Código Procesal Penal Federal de Argentina que establece “Allanamiento de morada. Si el registro
debiera efectuarse en un lugar destinado a habitación o residencia particular o sus dependencias cerradas, la diligencia
deberá realizarse en horario diurno. Excepcionalmente, en los casos en que exista peligro en la demora, podrá procederse
en cualquier horario. La orden que así lo disponga deberá explicitar tales circunstancias extraordinarias. El allanamiento
será ordenado por el juez y no podrá ser suplido por el consentimiento de quien habita el lugar”.
Artículo 5. XI. de la Constitución de Brasil: “e casa é asilo inviolável do indivíduo, ninguém nela podendo penetrar sem
consentimento do morador, salvo em caso de flagrante delito ou desastre, ou para prestar socorro, ou, durante o dia, por
determinação judicial” [La casa es asilo inviolable del individuo, no pudiendo entrar nadie sin el consentimiento del morador,
salvo en caso de delito flagrante o desastre, o para prestar socorro o, durante el día, por determinación judicial] [traducción
de la Secretaría].
Artículo 245 del Código Procesal Penal de Brasil que establece: “As buscas domiciliares serão executadas de dia, salvo se o
morador consentir que se realizem à noite, e, antes de penetrarem na casa, os executores mostrarão e lerão o mandado
ao morador, ou a quem o represente, intimando-o, em seguida, a abrir a porta” [Los registros domiciliarios se practicarán
de día, salvo que el morador consienta en que se hagan de noche, y antes de entrar en la casa, los ejecutores mostrarán
y leerán la orden al morador o quien lo represente, intimándolo, seguidamente, a abrir la puerta”] [traducción de la
Secretaría].
Artículo 207 del Código Procesal Penal de Chile que establece: “Horario para el registro. El registro deberá hacerse e el
tiempo que media entre las seis y las veintidós horas; pero podrá verificarse fuera de estas horas en lugares de libre acceso
público y que se encontraren abiertos durante la noche. Asimismo, procederá en casos urgentes, cuando su ejecución no
admitiere demora. En este último evento, la resolución que autorizare la entrada y el registro deberá señalar expresamente el
motivo de la urgencia”.
Artículo 193 del Código Procesal Penal de Costa Rica: “Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus
dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento y registro será realizado personalmente por el juez y deberá
iniciarlo entre las seis y las dieciocho horas. Podrá procederse a cualquier hora cuando el morador o su representante
consienta o en los casos sumamente graves y urgentes. Deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la
resolución que acuerda el allanamiento”.
Artículo 189 del Código Procesal Penal de Guatemala: “De ordinario, los registros en lugares cerrados o cercados, aunque
fueren de acceso público, no podrán ser practicados antes de la seis ni después de las dieciocho horas”.
Artículo 211 del Código Procesal Penal de Honduras: “Los registros que no impliquen el allanamiento de una morada, podrán
practicarse en días y horas hábiles o inhábiles”.
Artículo 217 del Código Procesal Penal de Nicaragua: “Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus
dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento y registro será realizado con orden judicial, la cual deberá
solicitarse y decretarse fundadamente y por escrito. La diligencia de allanamiento deberá practicarse entre las seis de la
mañana y las seis de la tarde. Podrá procederse a cualquier hora cuando el morador o su representante consienta o en los
casos sumamente graves y urgentes, en los que los jueces resolverán en un plazo máximo de una hora las solicitudes
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