152. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido la oportunidad de analizar el impacto
de los allanamientos nocturnos en la vida privada y familiar garantizada por el artículo 8 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos. En el caso Gutsanovi Vs. Bulgaria se analizó la validez
de un allanamiento que se había practicado durante el crepúsculo en un lugar en donde se sabía
que había presencia de niños. De esta forma, el Tribunal estableció:
Por supuesto, la Corte no puede ir tan lejos como para exigir a los organismos encargados de
hacer cumplir la ley que no arresten a las personas sospechosas de delitos en sus hogares
cuando sus hijos o cónyuges estén presentes. No obstante, considera que la posible presencia
de familiares en el lugar de la detención es una circunstancia que debe ser tenida en cuenta en
la planificación y ejecución de este tipo de operativos policiales. Esto no se hizo en el presente
caso y los organismos encargados de hacer cumplir la ley no contemplaron ningún medio
alternativo para llevar a cabo la operación en el domicilio de los demandantes, como organizar
la operación en una hora posterior o incluso desplegar un tipo diferente de agente en la
operación. La consideración de los intereses legítimos de la Sra. Gutsanova y sus hijas era
especialmente necesaria dado que la primera no estaba bajo sospecha de participación en los
delitos de los que se sospechaba su esposo, y sus dos hijas eran psicológicamente vulnerables
porque eran muy jóvenes (cinco y siete años de edad)224.
153. Asimismo, se debe tomar en cuenta, como lo explicó la perita Piqué, que “la injerencia en
domicilios en horario nocturno impacta de manera desproporcionada en las mujeres y en los/as
niños/as. El hogar es el lugar donde se ejercen los roles de cuidado por antonomasia y esos roles
han estado históricamente a cargo sobre todo de las mujeres. La esfera doméstica es una esfera
especialmente femenina”225. De esta forma, se torna necesario que en la ejecución de los
allanamientos se incorpore un enfoque de género. Como lo explicó la perita Diana Guzmán:
[U]n enfoque de género resulta útil y pertinente como un elemento específico y transversal de
las actuaciones de los Estados, entre otros, en las investigaciones penales, pues ofrece
planteadas por el fiscal o el jefe de la unidad policial a cargo de la investigación. Deberá dejarse constancia de la situación
de urgencia que acuerda el allanamiento”.
Artículo 293 del Código Procesal Penal de Panamá: “Allanamiento de residencias. En caso de ser necesario registrar un
lugar habitado o sus dependencias inmediatas, el allanamiento será autorizado por el Juez de Garantías, previa petición
fundamentada del Fiscal. El horario para su realización será entre las seis de la mañana y las diez de la noche. Cuando el
morador o su representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes podrá procederse a cualquier hora
y deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que autoriza el allanamiento. El titular del inmueble
o quien lo ocupe podrá autorizar al Fiscal para que realice el registro. Este consentimiento deberá consignarse por escrito
en el acta correspondiente”.
Artículo 186 del Código Procesal Penal de Paraguay: “Los registros, con o sin allanamiento, en lugares cerrados o cercados,
aunque sean de acceso público, sólo podrán ser practicados entre las seis de la mañana y las diez y ocho de la tarde. Sin
embargo, se podrán practicar registros nocturnos: 1) en los lugares de acceso público, abiertos durante la noche y en un
caso grave que no admita demora en la ejecución; y 2) en los casos en que el juez lo autorice expresamente, por resolución
fundada”.
Artículo 11 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay: “El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie
podrá entrar en él sin consentimiento de su jefe, y de día, sólo de orden expresa de Juez competente, por escrito y en los
casos determinados por la ley”.
Artículo 195 del Código del Proceso Penal del Uruguay: “1. El allanamiento y registro de morada o de sus dependencias,
solamente podrá realizarse por orden del juez, expedida a solicitud del fiscal, en el lapso comprendido entre la salida y la
puesta del sol. 2. Se entiende por morada o habitación particular, el lugar que se ocupa con el fin de habitar en él, aun
cuando solo sea en forma transitoria. 3. No obstante, podrá efectuarse el registro en horas de la noche, cuando medie
consentimiento expreso del jefe de hogar, comunicándolo inmediatamente al fiscal y al juez competente. 4. Si el juez
ordena el allanamiento de una vivienda en donde no se encuentren personas mayores de edad o haya ausencia total de
sus moradores, la diligencia se realizará por el personal superior a cargo del servicio, dándose cuenta previamente al fiscal
competente. 5. La denuncia policial por violencia doméstica se tomará a todos los efectos como autorización expresa para
el allanamiento y registro de morada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación”.
TEDH. Caso Gutsanovi Vs. Bulgaria, no. 34529/10. Sentencia de 15 de octubre de 2013, párr. 132. Traducción
de la Secretaría de la Corte Interamericana.
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Peritaje escrito rendido por María Luisa Piqué el 16 de junio de 2022 (expediente de prueba, folios 1255012551).
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