Artículo 21.- Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito in fraganti25. 50. Por su parte, el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos26 en Bolivia establecía: Artículo 118 (Día y hora de cumplimiento). Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que señale el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, cuando lo estime necesario. A solicitud fundamentada del fiscal, el juez de la instrucción podrá expedir mandamientos en días feriados y horas extraordinarias. Artículo 180 (Allanamiento de domicilio). Cuando el registro deba realizarse en un domicilio se requerirá resolución fundada del juez y la participación obligatoria del fiscal. Queda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, éste únicamente podrá efectuarse durante las horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante. Se entiende por horas de la noche el tiempo comprendido entre las diecinueve horas y las siete del día siguiente. Artículo 181 (Facultades coercitivas). Para realizar el registro, la autoridad podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas encontradas en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan serán compelidos por la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda. La restricción de la libertad no durará más de ocho horas; pasado este término, necesariamente deberá recabarse orden del juez de la instrucción. Artículo 182 (Mandamiento y contenido). El mandamiento de allanamiento contendrá los siguientes requisitos: 1. El nombre y cargo del juez o tribunal que ordena el allanamiento y una breve identificación del proceso; 2. La indicación precisa del lugar o lugares por ser allanados; 3. La autoridad designada para el allanamiento; 4. El motivo específico del allanamiento, su respectiva fundamentación, las diligencias por practicar y, en lo posible, la individualización de las personas u objetos buscados; y, 5. La fecha y la firma del juez. El mandamiento tendrá una vigencia máxima de noventa y seis horas, después de las cuales caduca. El fiscal que concurra al allanamiento tendrá a su cargo la dirección de la diligencia. Artículo 183 (Procedimiento y formalidades). La resolución que disponga el allanamiento será puesta en conocimiento del que habite o se encuentre en posesión o custodia del lugar, que sea mayor de catorce años de edad, para que presencie el registro entregándole una copia del mandamiento. En ausencia de estas personas se fijará copia del mandamiento en la puerta del inmueble allanado. Practicado el registro se consignará en acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas, si hay razones fundadas para ello. El acta será firmada por todos los intervinientes en el acto y el que presenció el registro, si esto no lo hace se consignará la causa. Artículo 227 (Aprehensión por la policía). La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos: 1. Cuando haya sido sorprendida en flagrancia; 2. En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; 3. En cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y, 4. Cuando se haya fugado estando legalmente detenida. La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas. Constitución Política del Estado de Bolivia de 1995, Ley No. 1615 de 6 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folios 2056 y 2058). 25 26 2165). Código de Procedimiento Penal, Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios 2092 a 15

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