e incriminar a sus padres. Asimismo, indicó que Claudio Tito Centeno Valencia, de 3 años de edad
al momento de los hechos fue igualmente objeto de atropellos y abusos y presenció de manera
directa la tortura que recibió su madre. Agregó que Mauricio Marcelo Valenzuela Valencia, de 16
años de edad en la época de los hechos, se encontraba en el domicilio de la calle Presbítero Medina
al momento del allanamiento, fue igualmente torturado y presentado al público como delincuente.
De esta forma consideró que el Estado es responsable de una violación al derecho de la niñez.
210. El Estado alegó, por su parte, una carencia de elementos probatorios sobre el uso excesivo
de fuerza en contra de niños, niñas y adolescentes por parte de los agentes policiales. En
particular, manifestó que, del video utilizado como elemento probatorio, se desprende que ningún
niño se encontraba golpeado, maniatado ni boca abajo, así como tampoco se distingue alguna
muestra de llanto o dolor que pueda atestiguar su afectación física o psicológica. Agregó que no
se puede justificar una violación al artículo 19 por la sola presencia de los niños en el lugar en que
se habrían efectuado los allanamientos. Asimismo, indicó que no existían elementos probatorios
que demostraran la exhibición de niñas, niños y adolescentes desarrollados por agentes estatales
ante los medios de comunicación social.
B. Consideraciones de la Corte
211. Se desprende de los hechos probados que, al momento de los allanamientos, estaban
presentes en los domicilios los niños Alexis Valencia Alarcón de 12 años, Claudio Centeno Valencia
de 3 años y el adolescente Mauricio Valenzuela Valencia de 16 años. Esta Corte ya ha establecido
que el hecho que las presuntas víctimas fueran niños y adolescentes obliga a la aplicación de un
estándar más alto para la calificación de acciones que atenten contra su integridad personal295.
212. El artículo 19 de la Convención Americana impone a los Estados la obligación de adoptar
“medidas de protección” requeridas por su condición de niños, niñas y adolescentes. El concepto
“medidas de protección” puede ser analizado tomando en cuenta otras disposiciones,
especialmente considerando que, conforme el artículo 31 de la Convención de Viena, al dar
interpretación a un tratado, se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente
relacionados con éste y el sistema dentro del cual se inscribe”296. En ese sentido, tanto las demás
provisiones de la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño sirven
a esta Corte para fijar el contenido y los alcances del artículo 19 de la Convención Americana297.
213. La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada de forma prácticamente universal,
contiene diversas disposiciones que se refieren a las obligaciones de los Estados en relación con
los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en supuestos fácticos similares a los que se
examinan en este caso y pueden arrojar luz sobre la conducta que Bolivia debió haber observado
ante la misma. Entre ellas, merecen ser destacadas las referentes a la no discriminación (art.
295
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, supra, párr. 170.
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso
Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 113, y Caso Masacre de la Aldea
Los Josefinos Vs. Guatemala, supra, párr. 88.
296
297
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999.
Serie C No. 63, párr. 193, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, supra, párr. 164.
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