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intérprete al español le indicaba, circunstancia que indudablemente puede derivar
también en imprecisiones. En consecuencia, las diferencias de relato, más que un
problema de consistencia, pueden deberse a obstáculos en la expresión, a la
intervención de terceros, o producto del uso de diferentes idiomas o interpretaciones
en las traducciones. Por lo demás, los hechos relatados por la señora Fernández
Ortega se refieren a un momento traumático sufrido por ella, cuyo impacto puede
causar que se cometan determinadas imprecisiones al rememorarlos. Dichos relatos,
además, fueron rendidos en diferentes momentos entre los años 2002 y 2010.
106. No obstante, de la lectura de las declaraciones mencionadas, la Corte considera
que las diferencias en su relato no resultan sustanciales. En ellas se observa que la
señora Fernández Ortega utiliza las expresiones “me violaron”, o denomina a los
hechos como “violación” o “abuso sexual”, indistintamente, para referirse a todo el
evento lesivo, sin identificar aquellos términos, exclusivamente, con el hecho de la
penetración sexual. De allí que en algunas oportunidades ella indique de igual manera
que quienes la violaron fueron tres o un militar. Un ejemplo claro de este uso dual del
concepto de violación por parte de la señora Fernández Ortega se ve en la ampliación
de su declaración ante el Ministerio Público civil de 14 agosto de 2009 (supra párr.
101), en la cual afirmó “los que me violaron son elementos del Ejército mexicano” e
inmediatamente, en esa misma declaración, indicó “los vi de cerca, sobre todo el que
me violó, porque estuvo encima de mí”. De allí que la Corte considera que se trata de
un giro o uso del lenguaje más que de una inconsistencia en cuanto a los hechos y
que, en realidad, es una discrepancia sólo aparente y no menoscaba la credibilidad de
lo declarado.
107. Adicionalmente, de las circunstancias propias de la situación de la señora
Fernández Ortega, la Corte no encuentra elementos que afecten la credibilidad de sus
declaraciones. La presunta víctima es una mujer indígena, que vivía en una zona
montañosa aislada, que tuvo que caminar varias horas para interponer una denuncia
sobre una violación sexual ante autoridades de salud y ministeriales que no hablaban
su idioma y que, probablemente, tendría repercusiones negativas en su medio social y
cultural, entre otros, un posible rechazo de su comunidad. Asimismo, denunció y
perseveró en su reclamo, sabiendo que en la zona en la que vive continuaba la
presencia de militares, algunos de los cuales ella estaba imputando penalmente la
comisión de un delito grave.
108. En síntesis, la Corte concluye que de los diferentes relatos de la señora
Fernández Ortega se desprenden, de manera consistente, los siguientes hechos: i) el
día 22 de marzo de 2002 se encontraba en su casa con sus cuatro hijos; ii)
aproximadamente a las tres de la tarde, tres miembros armados del Ejército entraron
a su casa sin su consentimiento, mientras otros militares permanecían en el exterior
del domicilio; iii) las personas que ingresaron le apuntaron con las armas solicitándole
cierta información sobre la cual no obtuvieron respuesta, y iv) en ese ámbito de fuerte
coerción, sola y rodeada de tres militares armados, fue obligada a acostarse en el
suelo y mientras uno de los militares la violaba sexualmente los otros dos observaban
la ejecución de la violación sexual.
ii) Presencia militar el día de los hechos en la zona
109. En primer lugar, sin perjuicio de lo indicado por el Estado (supra párr. 96), la
Corte encuentra probada la presencia militar en la zona en la época de los hechos. En
el expediente del presente caso constan las declaraciones de soldados de infantería,
realizadas en el marco de la averiguación previa 35ZM/06/2002, el 1 de abril de 2002,
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