45 consagrados, respectivamente, en los artículos 5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 del mismo tratado y 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la señora Fernández Ortega. 132. Por otra parte, la Corte estima que no resulta necesario pronunciarse sobre otros alegatos basados en los mismos hechos y decide realizar el examen relativo a una eventual violación de las obligaciones procesales derivadas de las disposiciones mencionadas en el Capítulo IX de esta Sentencia, correspondiente a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. E. Integridad personal de la señora Fernández Ortega y de sus familiares i) Integridad personal de la señora Fernández Ortega 133. La Comisión destacó que la señora Fernández Ortega, a pesar de las barreras culturales, económicas y sociales, así como de idioma, denunció a las autoridades haber sido víctima de una violación sexual. Desde que interpuso la denuncia en su búsqueda de justicia enfrentó, entre otras múltiples barreras, la resistencia, el silencio, la negligencia, el hostigamiento, el miedo, la revictimización y un fuero sin competencia. La falta de esclarecimiento de los hechos y la consecuente impunidad acentuaron la discriminación, la subordinación y el racismo en su contra y la deslegitimaron frente a los miembros de su comunidad. La respuesta estatal ha causado un perjuicio emocional tanto a ella como a su familia y constituyó una humillación y degradación violatoria del derecho a la integridad personal y a la vida privada. Los métodos de investigación del fuero militar y la falta de protección generaron una forma de revictimización de la señora Fernández Ortega en contravención de la Convención de Belém do Pará, situación agravada por su condición de indígena y por el desconocimiento del idioma. Con base en lo anterior, solicitó a la Corte que declare al Estado responsable de la violación de los artículos 5.1 y 11 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Fernández Ortega, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, debido a la afectación sufrida por la investigación deficiente por parte de las autoridades estatales. 134. Por su parte, los representantes coincidieron con la Comisión en cuanto a la violación al derecho a la integridad personal en perjuicio de la señora Fernández Ortega por la impunidad en que se mantiene el caso, cuya investigación lleva más de ocho años, prolongándose así su sufrimiento y agravándose la huella que dejaron los hechos. Indicaron que la víctima ha experimentado sentimientos de desesperanza y ha perdido la confianza en el Estado que no ha atendido su demanda de justicia y ha protegido a los militares, al haber llevado a cabo la investigación la misma institución a la cual pertenecen los responsables de los hechos. Más aún, la posibilidad de comparecer ante militares “generaba un nivel de ansiedad y angustia considerable” a la señora Fernández Ortega. En consecuencia, solicitaron a la Corte que declare que el Estado “es responsable de la violación del derecho a la integridad personal de la víctima por el sufrimiento causado a raíz del estado de impunidad absoluta en que permanece la agresión de la que fue objeto” tomando en cuenta “la cosmovisión indígena y los efectos que estos hechos han causado en la comunidad en su conjunto”. 135. En la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos México reconoció que el retraso en la atención médica, la pérdida de las pruebas ginecológicas y el retraso

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos