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consagrados, respectivamente, en los artículos 5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1 del mismo tratado y 1, 2 y 6 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como por el
incumplimiento del deber establecido en el artículo 7.a de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en
perjuicio de la señora Fernández Ortega.
132. Por otra parte, la Corte estima que no resulta necesario pronunciarse sobre
otros alegatos basados en los mismos hechos y decide realizar el examen relativo a
una eventual violación de las obligaciones procesales derivadas de las disposiciones
mencionadas en el Capítulo IX de esta Sentencia, correspondiente a los artículos 8 y
25 de la Convención Americana.
E.
Integridad personal de la señora Fernández Ortega y de sus familiares
i) Integridad personal de la señora Fernández Ortega
133. La Comisión destacó que la señora Fernández Ortega, a pesar de las barreras
culturales, económicas y sociales, así como de idioma, denunció a las autoridades
haber sido víctima de una violación sexual. Desde que interpuso la denuncia en su
búsqueda de justicia enfrentó, entre otras múltiples barreras, la resistencia, el silencio,
la negligencia, el hostigamiento, el miedo, la revictimización y un fuero sin
competencia. La falta de esclarecimiento de los hechos y la consecuente impunidad
acentuaron la discriminación, la subordinación y el racismo en su contra y la
deslegitimaron frente a los miembros de su comunidad. La respuesta estatal ha
causado un perjuicio emocional tanto a ella como a su familia y constituyó una
humillación y degradación violatoria del derecho a la integridad personal y a la vida
privada. Los métodos de investigación del fuero militar y la falta de protección
generaron una forma de revictimización de la señora Fernández Ortega en
contravención de la Convención de Belém do Pará, situación agravada por su condición
de indígena y por el desconocimiento del idioma. Con base en lo anterior, solicitó a la
Corte que declare al Estado responsable de la violación de los artículos 5.1 y 11 de la
Convención Americana, en perjuicio de la señora Fernández Ortega, en relación con el
artículo 1.1 de dicho instrumento, debido a la afectación sufrida por la investigación
deficiente por parte de las autoridades estatales.
134. Por su parte, los representantes coincidieron con la Comisión en cuanto a la
violación al derecho a la integridad personal en perjuicio de la señora Fernández
Ortega por la impunidad en que se mantiene el caso, cuya investigación lleva más de
ocho años, prolongándose así su sufrimiento y agravándose la huella que dejaron los
hechos. Indicaron que la víctima ha experimentado sentimientos de desesperanza y ha
perdido la confianza en el Estado que no ha atendido su demanda de justicia y ha
protegido a los militares, al haber llevado a cabo la investigación la misma institución a
la cual pertenecen los responsables de los hechos. Más aún, la posibilidad de
comparecer ante militares “generaba un nivel de ansiedad y angustia considerable” a
la señora Fernández Ortega. En consecuencia, solicitaron a la Corte que declare que el
Estado “es responsable de la violación del derecho a la integridad personal de la
víctima por el sufrimiento causado a raíz del estado de impunidad absoluta en que
permanece la agresión de la que fue objeto” tomando en cuenta “la cosmovisión
indígena y los efectos que estos hechos han causado en la comunidad en su conjunto”.
135. En la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos México reconoció que
el retraso en la atención médica, la pérdida de las pruebas ginecológicas y el retraso
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