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que el fuero se otorga por la mera circunstancia de ser militar. En tal sentido,
aunque el delito sea cometido por militares en los momentos de estar en servicio o
con motivo de actos del mismo no es suficiente para que su conocimiento
corresponda a la justicia penal castrense202.
179. En el caso Radilla Pacheco el Tribunal consideró que la disposición contenida en
el mencionado artículo 57 opera como una regla y no como una excepción,
característica indispensable de la jurisdicción militar para ser conforme a los
estándares establecidos por esta Corte203. El Tribunal recuerda que el artículo 2 de la
Convención Americana establece la obligación general de todo Estado Parte de
adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los
derechos en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han
de ser efectivas (principio de effet utile)204. En consecuencia, la Corte estima que el
Estado incumplió la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana,
en conexión con los artículos 8 y 25 de la misma, al extender la competencia del fuero
castrense a delitos que no tienen estricta conexión con la disciplina militar o con
bienes jurídicos propios del ámbito castrense.
*
*
*
180. Por último, en lo referente a la alegada inexistencia de un recurso efectivo
para impugnar la competencia militar, la Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la
Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las
personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de
sus derechos fundamentales205.
181. La señora Fernández Ortega interpuso una demanda de amparo contra la
decisión del Ministerio Público Militar adscrito a la 35 Zona Militar que confirmó la
competencia del fuero militar para conocer el caso. Sin embargo, esta demanda fue
sobreseída en primera instancia (supra párr. 163) debido a que los hechos
impugnados “no se encuentran comprendidos dentro del artículo 10 [de la Ley de
Amparo], ya que no basta que se tenga el carácter de ofendido y que los actos
reclamados emanen de una causa penal para que el agraviado tenga interés jurídico
para promover el juicio de garantías sino que, además, se requiere que estrictamente
se encuentre en alguno de los supuestos contenidos en el numeral 10 citado” 206 .
Asimismo, en dicha resolución también se indicó que “si lo que se reclama en esta vía
constitucional […] es la declaratoria de incompetencia emitida por la autoridad
202
Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 33, párr. 286.
203
Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68,
párr. 117; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11
de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 200, y Caso Radilla Pacheco, supra nota 33, párr. 287.
204
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de
1998. Serie C No. 39, párr. 68; Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota 20, párr. 122, y Caso
Chitay Nech y otros, supra nota 18, párr. 213.
205
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 1, párr. 91; Caso Usón Ramírez, supra nota 200, párr. 128, y Caso Radilla Pacheco, supra
nota 33, párr. 291.
206
Cfr. Resolución del Juez Primero de Distrito en el estado de Guerrero, supra nota 157, folio 9016.
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