86 publicar el resumen oficial emitido por la Corte en un diario de amplia circulación nacional, en idioma español, y en uno de amplia circulación en el estado de Guerrero, en idiomas español y me’paa251; ii) publicar íntegramente la presente Sentencia252, junto con la traducción al me’paa del resumen oficial, en un sitio web adecuado del estado federal y del estado de Guerrero, tomando en cuenta las características de la publicación que se ordena realizar, la cual debe permanecer disponible durante, al menos, un período de un año, y iii) emitir el resumen oficial, en ambos idiomas por una sola vez en una emisora radial253 que tenga cobertura con alcance en Barranca Tecoani. Para realizar las publicaciones y emisiones indicadas anteriormente se fija el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia. v) Atención médica y psicológica 248. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar medidas de rehabilitación médica y psicológica a favor de la víctima y sus familiares, las cuales deben incluir el diseño e implementación de planes de salud mental, consensuados entre profesionales de salud mental y las mujeres víctimas de violación sexual, para su recuperación, rehabilitación y reinserción plena en la comunidad. 249. Los representantes solicitaron al Tribunal que ordene al Estado garantizar a la señora Fernández Ortega, a su esposo y a sus hijos tratamiento médico y psicológico proporcionado por profesionales competentes y confiables para las víctimas, que incluya la provisión de medicamentos así como gastos de transporte e intérprete, según se requieran. 250. Durante la audiencia pública el Estado manifestó que estudiaría “la prestación de servicios de salud especializados para la presunta víctima y [sus] hijos”. Sin embargo, en sus alegatos finales escritos no brindó mayores precisiones al respecto. 251. La Corte estima, como lo ha hecho en otros casos254, que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos y psicológicos sufridos por las víctimas, atendiendo a sus especificidades de género y etnicidad. Por lo tanto, habiendo constatado las violaciones y los daños sufridos por las víctimas en el presente caso, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindarles gratuitamente y de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico que requieran. Para ello debe obtener el consentimiento de las víctimas brindando información previa, clara y suficiente. Los tratamientos deben ser provistos por el tiempo que sea necesario, y deben incluir la provisión de medicamentos y, en su caso, transporte, intérprete y otros gastos que estén directamente relacionados y sean estrictamente necesarios. 252. En particular, el tratamiento psicológico o psiquiátrico debe brindarse por personal e instituciones estatales especializadas en la atención de víctimas de hechos 251 Cfr. Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párrs. 244 y 245. 252 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 195; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párr. 244, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 18, párr. 220. 253 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 224, párr. 227; Caso Tiu Tojín, supra nota 224, párr. 108, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párr. 245. 254 Cfr. Caso Barrios Altos, supra nota 250, párr. 45; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párr. 255, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 18, párr. 235.

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