3 conforme al artículo 4 del Reglamento aprobado por el Consejo Permanente corresponde al Tribunal reglamentar los requisitos de elegibilidad para solicitar la asistencia así como el procedimiento para la aprobación de tal asistencia. 3. De conformidad con lo anterior, la Corte adoptó el 4 de febrero de 2010 su Reglamento del Fondo de Asistencia que entró en vigencia el 1 de junio de 2010 y “tiene por objeto regular Como allí se el acceso y funcionamiento del Fondo […], para litigar un caso ante ésta” 6 . establece, para que una presunta víctima pueda acogerse a dicho Fondo deben darse tres pasos: 1) solicitarlo en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas; 2) demostrar, mediante declaración jurada y otros medios probatorios idóneos que satisfagan al Tribunal, que carece de recursos económicos suficientes para solventar los costos del litigio ante la Corte Interamericana, y; 3) indicar con precisión qué aspectos de su defensa en el proceso requieren el uso de recursos del Fondo de Asistencia. 4. De conformidad con lo estipulado en el artículo 3 del Reglamento del Fondo de Asistencia, ante una solicitud para acogerse a dicho Fondo, la Secretaría de la Corte hará un examen preliminar y requerirá al solicitante la remisión de la información que sea necesaria para completar los antecedentes para someterlos a la consideración de la Presidencia. Luego someterá la solicitud a consideración del Presidente de la Corte, quien evaluará la petición y resolverá lo pertinente en un plazo de tres meses contados a partir de la recepción de todos los antecedentes requeridos. 5. Los representantes indicaron, en su respuesta a la solicitud de información adicional (supra Visto 4), que el Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku tiene una economía de autosubsistencia y por tanto no lleva a cabo actividad remunerativa alguna. Anteriormente habían señalado que “la única actividad por la que el Pueblo Kichwa de Sarayaku […] recibe algún tipo de ingreso monetario es el proyecto de turismo comunitario” el cual no excede anualmente de unos tres mil dólares anuales. Al respecto, acompañaron una declaración ante notario del Presidente de Sarayaku sobre la carencia de medios del Pueblo para hacer frente a los gastos derivados de este proceso, así como una declaración del impuesto a la renta y presentación de balances del año 2009, en que se indicaría que el estado financiero de Sarayaku tuvo un balance de pérdidas y que por tanto la cantidad de impuestos a pagar por el pueblo indígena fue de cero dólares. 6. Por otra parte, los representantes señalaron que ellos, como organización no gubernamental, “no conta[ban] con ningún rubro específico destinado a sufragar gastos como aquéllos que las víctimas -por [su] intermedio- solicita[ban] que [fueran] cubiertas por el Fondo de Asistencia”. Resaltaron que “son las víctimas las que deben correr con los gastos y costas del proceso”, por lo que son éstas las que deben beneficiarse del Fondo de Asistencia Legal si demuestran carencia de medios. No obstante, añadieron que estarían dispuestos a cubrir en esta etapa del proceso ciertas costas que, por lo tanto, las presuntas víctimas no han incluido en la solicitud de asistencia, como lo son los gastos de viaje y honorarios profesionales de los abogados y los gastos logísticos durante la preparación y celebración de la audiencia, en el entendido de que esos gastos deben ser tenidos en cuenta por la Corte en el momento en el que se determine los gastos y costas a ser reintegrados por el Estado, de ser el caso. 6 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, aprobado por el Tribunal el 4 de febrero de 2010, artículo 1.

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