17. En cuanto al cuarto argumento, el peticionario afirma que el Sr. Cadogan fue privado de su derecho a un juicio justo porque su abogado no planteó la defensa de responsabilidad disminuida y debió haber objetado la admisión de algunos elementos de prueba durante el juicio, lo que el peticionario afirma equivale a errores que privaron al Sr. Cadogan de un juicio imparcial. 18. El peticionario sostiene que las reservas de Barbados del 5 de noviembre de 1981, al ratificar la Convención Americana, a los artículos 4(4), 4(5) y 8(2) (e) de la misma no se aplican a este caso. En particular, el peticionario reitera la reserva de Barbados en relación con el artículo 8(2) (e), “…la ley de Barbados no establece como garantía mínima en el procedimiento penal, ningún derecho irrenunciable a contar con la asistencia de un defensor asignado por el Estado. Se proporcionan servicios de asistencia jurídica en los casos de determinados delitos, tales como el homicidio y la violación.” B. El Estado 19. El Estado no ha presentado ninguna respuesta sustancial a los hechos alegados por el peticionario, ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición en consideración. IV. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE LA ADMISIBILIDAD A. Consideraciones preliminares 1. El silencio del Estado 20. La Comisión observa que el Estado en ningún momento respondió a las alegaciones de los peticionarios ni cuestionó la admisibilidad de la petición. La Comisión recuerda que Barbados es responsable de las obligaciones internacionales asumidas según los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El artículo 48(1) (a) de la Convención tiene particular relevancia puesto que establece el procedimiento a seguir cuando una petición o comunicación es referida a la Comisión. La CIDH “solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada” y estas informaciones “deben ser enviadas dentro de un plazo razonable.” Las disposiciones del artículo 48(1) (e) estipulan que la Comisión “podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente.” Esto obliga a los Estados partes de la Convención a brindar a la Comisión la información que esta requiera cuando analice las peticiones individuales. 21. La Comisión subraya la importancia que asigna a la información que solicita, pues es la base de sus decisiones sobre las peticiones que recibe. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que la cooperación de los Estados representa una obligación fundamental dentro del marco procesal establecido por el sistema interamericano: A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de los derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno. 8 8 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C, N°4, §135 y 136. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 28/96, Caso N° 11.297, Juan Hernández (Guatemala), 16 de octubre de 1996, §43. 4

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