Si padecía un estado mental anormal, fuera derivado de una afección de retardo en el
desarrollo o alguna causa intrínseca o inducida por enfermedad o lesión, que
distorsionara sustancialmente su responsabilidad mental por sus actos u omisiones en
la comisión o participación en una muerte. Ante una acusación de homicidio,
corresponderá a la defensa probar que, en virtud de la presente sección, el acusado no
es responsable para ser condenado por homicidio.5
15. En cuanto a la segunda afirmación, el peticionario alega que no se respetó el principio de
igualdad de armas 6. El peticionario sostiene que el Sr. Cadogan no tuvo asistencia psiquiátrica
idónea independiente por parte del Estado, en tanto la acusación pudo pedir los servicios de
peritos para probar su caso. El peticionario sostiene que, como la carga de probar la
disminución de responsabilidad corresponde al acusado y como es de prever que el jurado
indague los hechos acerca del estado mental del acusado en el momento de cometer el delito,
es esencial una opinión pericial para la defensa en base a disminución de la responsabilidad. Al
respecto, el peticionario afirma que el Estado declaró anteriormente que “siempre está abierto
a que la defensa procure el examen del acusado por un psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de
la Corona” a fin de obtener servicios gratuitos. El peticionario sostiene que, sin embargo, el Sr.
Cadogan no procuró esa asistencia del Estado por entender que un psiquiatra adscrito a la
Corona no estaría en condiciones de brindar una opinión pericial imparcial, dado que se trata
de funcionarios remunerados que dependen de la Corona para progresar. El peticionario afirma
que, al no brindar los servicios de un perito independiente, el Estado privó al Sr. Cadogan de
una oportunidad adecuada para presentar su defensa. El peticionario alega, por tanto, que los
acusados de homicidio que son condenados y sentenciados a una pena de muerte obligatoria
deben tener derecho a una asistencia psiquiátrica idónea financiada.
16. En cuanto a la tercera afirmación, el peticionario alega que el derecho a un abogado en
esta materia debe ser examinado teniendo en cuenta el delito de que se acusa al peticionario y
la posible sanción. Agrega que toda salvaguardia constitucional del derecho a un abogado debe
referir a la sanción a que está expuesto el peticionario por la acusación, aunque las
salvaguardias constitucionales y legales de este derecho previstas en la Constitución de
Barbados no hacen referencia al posible castigo del acusado. La Ley de Servicios Jurídicos
Comunitarios 7 prevé asistencia letrada, pero sin distinguir entre los distintos tipos de delitos
que pueden requerir dicha asistencia. El peticionario afirma que, teniendo en cuenta la
gravedad de la sanción que puede recaer en el Sr. Cadogan, este debe tener acceso a un
abogado principal y a un abogado asistente. El peticionario agrega que el derecho
constitucional al asesoramiento letrado debe exigir que se informe al acusado de todo sistema
de asesoramiento de tipo gratuito, preliminar, que exista en la jurisdicción a la fecha de su
detención, y sobre cómo puede tener acceso a dicho asesoramiento. El peticionario sostiene
que el hecho de que la policía no haya informado al Sr. Cadogan de su opción de obtener
asesoramiento letrado gratuito e inmediato a través del sistema legal vigente en Barbados,
constituye una violación de su derecho a un juicio imparcial.
5
6
El peticionario cita la Ley de Delitos contra la Persona, Sección 4
Los peticionarios citan, en respaldo de sus argumentos, lo siguiente: “A juicio de esta Corte, para que exista “el
debido proceso de la ley”, el acusado debe poder ejercer sus derechos y defender sus intereses efectivamente en
plena igualdad procesal con los demás acusados. Es importante recordar que el proceso judicial es un medio de
asegurar, en la medida de lo posible, la solución equitativa de una diferencia. El cuerpo de procedimientos de diverso
carácter y en general agrupados bajo el título del debido proceso, está concebido para servir ese fin. […] Para la
consecución de sus objetivos, el proceso judicial debe reconocer y corregir toda desventaja real que puedan enfrentar
todos los que son llevados ante la justicia, observándose así el principio de la igualdad ante la ley y los tribunales, y su
corolario, la prohibición de la discriminación.” Cf. Corte I.D.H., Derecho a la Información sobre Asistencia Consular en
el Marco de las Garantías del Debido Proceso. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1, 1999 §117 y 119,
citada en el Informe sobre el Acceso a la Justicia como garantía de los derechos Económicos, Sociales y Culturales,
OEA/Ser.L/V/II.129, Doc. 4, 7 de septiembre de 2007 § 187. Además, el principio de igualdad de armas incluye
disposiciones relacionadas con el derecho a un juicio imparcial, dado que “esta estipulación deriva en parte de la
propia naturaleza y funciones de las protecciones procesales, que en todos los casos deben estar regidas por el
principio de justicia y que, en su esencia, deben estar concebidas para proteger, asegurar o afirmar la existencia de un
derecho o su ejercicio. Ello incluye reconocer y corregir toda desventaja real que los interesados puedan enfrentar,
observándose con ello el principio de la igualdad ante la ley y su corolario, la prohibición de todo tipo de
discriminación.” Cf. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.116 Doc. 5 rev. 1 corr., 22 de
octubre de 2002 § 399, citado en el Informe sobre el Acceso a la Justicia como garantía de los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, § 189.
7
Cf. Ley de Servicios Jurídicos Comunitarios, Secciones 11 (1) y 20
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