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con traducciones incompletas o erróneas que sirvieron de base para la decisión
de la CSJP. En cuanto al fondo, manifestó que, de conformidad con la legislación
procesal penal peruana, la Corte Suprema debió declarar improcedente la
extradición, pues entre las causales para denegarla están: i) que no se
garanticen los requisitos mínimos de debido proceso, y ii) que pueda resultar
aplicable la pena de muerte y no se otorguen garantías de que la misma no será
impuesta;
c) el 27 de enero de 2009 la Comisión requirió información al Estado sobre la
situación denunciada. Mediante respuesta de 2 de febrero de 2009, Perú señaló
que no existe riesgo inminente para la vida del señor Wing, puesto que el
proceso de extradición aún se encuentra en trámite y que, de no existir
garantías sobre la no aplicación de la pena de muerte, el Estado se abstendría
de conceder la extradición. A su vez, el 6 de febrero de 2009 el señor Wing
informó a la Comisión que interpuso un recurso de hábeas corpus contra la
decisión de la Corte Suprema de 20 de enero de 2009. En esa misma fecha,
Perú presentó información adicional consistente en una carta de 2 de febrero de
2009 enviada por una autoridad consular de China en Perú, en la cual esta
última señaló que no existe posibilidad de aplicarle cadena perpetua ni pena de
muerte al señor Wing. Asimismo, el Estado solicitó a la Comisión que
desestimara la medida cautelar como consecuencia de la interposición del citado
recurso de hábeas corpus y del efecto suspensivo con el cual se otorgó el
mismo. El 10 de febrero de 2009 el señor Wing expresó, respecto a la
comunicación de Perú, que la garantía presentada por China es poco seria pues
una nota de una autoridad consular no compromete a ese Estado y que, de
conformidad con la gravedad de las imputaciones que se le hacen, el delito sí
podría ser sancionado con pena de muerte;
d) el 27 de marzo de 2009 el señor Wing presentó una petición ante la
Comisión Interamericana. El 31 de marzo de 2009 dicho órgano otorgó medidas
cautelares a favor del señor Wing, con base en la información de que en ciertas
circunstancias el delito de contrabando o defraudación aduanera, por el cual se
solicitó la extradición, puede acarrear la pena de muerte. En esa misma fecha la
Comisión dio apertura a trámite a la petición P-366-09 y, aplicando la norma
reglamentaria que permite la reducción de plazos en situaciones excepcionales,
solicitó al Estado que presentara su respuesta en un mes. Dicha denuncia se
relaciona con el supuesto incumplimiento del Estado de sus obligaciones
internacionales, en razón de las presuntas irregularidades en el trámite de
extradición en Perú, toda vez que no se habrían cumplido con los requisitos de
debido proceso ni con las garantías de que no sería aplicada la pena de muerte
en caso de ser extraditado, tal como lo exige la legislación interna;
e) el 1 de mayo de 2009 el Estado comunicó a la Comisión que la autoridad
judicial declaró fundado en parte el recurso de hábeas corpus y nula la
resolución de la CSJP de 20 de enero de 2009, por lo que dicho tribunal debería
emitir una nueva resolución;
f) el 27 de enero de 2010 la Corte Suprema decidió, inter alia, declarar
procedente la solicitud de extradición por defraudación de rentas de aduana y
cohecho, dado que se cumplieron los requisitos de forma y fondo. Al respecto, el
Estado peruano condicionó la entrega del ciudadano chino requerido al
compromiso asumido por las autoridades competentes de China de no imponerle
la pena de muerte. La CSJP consideró relevante la decisión del Tribunal Popular