rechazada mediante decisión del 11 de diciembre de 1997 28. El Estado provincial interpuso
recurso de apelación contra esta decisión 29.
34. El 28 de septiembre de 1999 el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes revocó la
sentencia del 7 de agosto de 1992 30. Estableció que dicha sentencia era meramente
declarativa y que no había condena a pago:
[…] La sentencia que en definitiva quedó firme fue una sentencia de carácter declarativo. En efecto,
la parte resolutiva de la sentencia de fs.320/324 vta. establece en su punto 2°: Hacer lugar a la
acción de amparo instaurada a fs.3/5 vta. estableciendo que se ha probado por esta acción la
existencia de un derecho cierto y exigible […] Se llaman sentencias declarativas, dice Palacio, a
aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación
de una relación o estado jurídico. Este es el caso de la sentencia N° 293; una vez notificada la
misma al apoderado de la parte actora (fs.325), no se interpuso aclaratoria ni recurso alguno. La
demandada articuló recurso extraordinario federal el que no fue concedido por resolución obrante a
fs. 395/398. […] En consecuencia, no pu[e]d[e] procederse a la liquidación del capital e intereses
obrante[s] a fs.404/405 […] 31.
35. El señor Boleso interpuso un recurso extraordinario federal contra la decisión de 28 de
septiembre de 1999, por considerar que el fallo impugnado era arbitrario 32. El Superior
Tribunal de Justicia de Corrientes, mediante sentencia No. 302 del 8 de agosto de 2000,
decidió no conceder el recurso 33.
36. En respuesta a la decisión del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, el señor Boleso
interpuso, el 1 de septiembre de 2000, un recurso de queja por denegación de recurso
extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación 34. En el trámite de este
recurso realizó solicitudes de impulso procesal el 16 de abril de 2003 y el 8 de julio de 2003 35.
37. El 21 de agosto de 2003, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Fallo B.
930. XXXVI, ordenó dejar sin efecto la sentencia de 28 de septiembre de 1999 y dictar un
nuevo pronunciamiento conforme a lo determinado en su propio fallo. Sostuvo que “reconocer
un derecho[,] pero negarle un remedio apropiado equivale a desconocerlo” y que “la decisión
de la Corte provincial menoscaba la certeza del derecho y la economía procesal, e implica
quebrantar el carácter operativo de disposiciones constitucionales que, para casos análogos
al de autos, [esa] Corte ha reconocido en anteriores precedentes” 36.
28
Cfr. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes. Decisión N° 543 del 11 de diciembre de 1997
(expediente de prueba, folio 49).
29
Cfr. Documento “Deduce Recurso”, 5 de febrero de 1998 (expediente de prueba, folio 2947).
En la sentencia el Tribunal sostiene que “no es exacto que la impugnación de planilla se haya referido
exclusivamente a la falta de claridad de la liquidación […]. Además de la falta de claridad, se objetó la falta de
correspondencia con la sentencia y la carencia de facultades de quien practicó la liquidación para hacerla, sin que
existan actos procesales previos”. Cfr. Superior Tribunal de Justicia de Corrientes. Sentencia No. 539. Decisión de
28 de septiembre de 1999. Expediente No. 7645/91 (expediente de prueba, folio 51).
30
31
Cfr. Superior Tribunal de Justicia de Corrientes. Sentencia No. 539. Decisión de 28 de septiembre de 1999.
Expediente No. 7645/91 (expediente de prueba, folio 53).
32
Cfr. Documento “Interpongo Recurso Extraordinario Federal”, 12 de octubre de 1999 (expediente de prueba,
folio 3053 a 3080).
33
Cfr. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes. Sentencia No. 302/00 de 8 de agosto de
2000 (expediente de prueba, folios 56 a 57).
34
Cfr. Recurso de Queja, 1 de septiembre de 2000 (expediente de prueba, folios 2044 a 2079).
35
Cfr. Urgimientos realizados el 16 de abril de 2003 y 8 de julio de 2003 (expediente de prueba, folios 59 a
60).
36
1752).
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Sentencia de 21 de agosto de 2003 (expediente de prueba, folio
10