momento en que el señor Boleso inició el expediente administrativo de cobro de lo debido y
el momento del pago trascurrieron más de dos años, durante los cuales tampoco se evidencia
actividad procesal diferente a las solicitudes de impulso del apoderado de la presunta víctima.
48. En segundo lugar, en relación con los elementos que permiten analizar una violación al
plazo razonable, la Corte encuentra, sobre la complejidad del asunto, que, si bien este tuvo
dificultades operativas, debido a que exigió el nombramiento de conjueces, ello no justifica
una tardanza de más de 21 años. Además, la Corte nota que a lo largo del proceso se
presentaron periodos de inactividad que no fueron justificados por el Estado y durante los
cuales el señor Boleso presentó diversas solicitudes de impulso procesal que no fueron
atendidas (supra párrs. 32 y 36). Esto último asunto se relaciona con la actividad procesal
del interesado, que en este caso estuvo orientada al impulso del proceso. En ese sentido, no
se evidencia ninguna conducta del señor Boleso destinada a dilatar el trámite del proceso, por
el contrario, las solicitudes realizadas demuestran su interés en obtener una respuesta rápida.
En lo relacionado con la conducta de las autoridades judiciales, no se evidencia que estuviese
encaminada a la demora del proceso, sin embargo, no reflejó el interés de la administración
de justicia por resolver este asunto de forma rápida y expedita, como exigía la Constitución.
Por último, la Corte encuentra que el retraso en la decisión le habría causado al señor Boleso
una lesión patrimonial y habría afectado su derecho a la propiedad, según será analizado en
el siguiente apartado (infra párrs. 53 a 56).
49. Por otra parte, la Corte no cuenta con elementos para analizar los alegatos de las
representantes sobre la violación del derecho a las garantías judiciales, en relación con los
principios de idoneidad, competencia e independencia judicial, debido a la designación del
conjuez que resolvió el amparo en primera instancia y a la conformación del STJC al momento
de emitir la decisión No. 302 de 2000, ni sobre la violación a la prohibición de discriminación,
debido a que en casos similares a los del señor Boleso los jueces habrían fallado de forma
distinta. En consecuencia, no se pronunciará al respecto.
50. En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que el señor Héctor Hugo Boleso no fue oído
dentro de un plazo razonable. Además, en el caso concreto el amparo no fue un recurso
sencillo y rápido. Por consiguiente, el Estado es responsable por la violación de los derechos
a las garantías judiciales y a la protección judicial contenidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
VII-2
DERECHO A LA PROPIEDAD 53, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 1.1. DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
51. Las representantes alegaron que el señor Boleso, al verse afectado por la evidente
disminución de sus salarios, sufrió un impacto directo en el uso y goce de sus bienes, lo que
constituyó una violación de su derecho a la propiedad.
52. El Estado sostuvo que el monto percibido por el doctor Boleso como resultado de la
acción de amparo fue producto de la liquidación del crédito que él mismo realizó y que,
además, aceptó voluntariamente la naturaleza liberatoria del pago. De modo que, al haber
considerado satisfecha su acreencia no se configura un agravio al derecho a la propiedad.
53
Artículo 21 de la Convención Americana.
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