aspectos de interés para la totalidad de los magistrados, los inhibía de intervenir, lo que llevó a la demora en la integración del tribunal decisor. Afirmó que 37 magistrados y magistradas se abstuvieron de intervenir en el proceso, lo que incidió significativamente en su duración. Recordó que, si bien el principio de plazo razonable exige que los procedimientos judiciales sean rápidos, también exige una correcta administración de justicia, lo que implicó el nombramiento de conjueces. También se refirió a la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación de la presunta víctima y destacó que, si bien la demora por si misma genera un impacto en la persona, en el presente caso no implicó una afectación con efectos categóricamente nocivos. Destacó que el señor Boleso no forma parte de un grupo vulnerable y que las representantes no probaron los alegatos sobre los impactos que habría tenido el retraso de la decisión. Antes bien, afirmó que el señor Boleso continuó siendo juez provincial hasta 2021, cuando se jubiló, y mientras se desempeñó como juez percibió de forma ininterrumpida sus salarios. B. Consideraciones de la Corte 46. La Corte reitera que el derecho a las garantías judiciales implica que la solución de la controversia se produzca en un tiempo razonable, y que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de este derecho. La Corte también ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, incluyendo los recursos de instancia que pudieran presentarse 50. De esta manera, se han considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales, y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima 51. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto 52. 47. Para establecer si en este caso se violó la garantía del plazo razonable, le corresponde a la Corte analizar, en primer lugar, la duración total del proceso. Al respecto, encuentra que la acción de amparo fue interpuesta el 21 de febrero de 1990, mientras que el pago de lo debido se hizo el 4 de marzo de 2011. Lo que indica que el proceso tuvo una duración total de más de 21 años. Ahora bien, la Constitución Nacional de la República Argentina sostiene en su artículo 43 que “[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley […]” (negrillas fuera del texto). Pese a lo anterior, el señor Boleso obtuvo una primera decisión en firme el 4 de agosto de 1997, esto es, siete años después de haber interpuesto el amparo, cuando el Superior Tribunal de Justicia rechazó el Recurso Extraordinario Federal invocado por la Provincia de Corrientes. Además, entre la interposición del Recurso Extraordinario Federal y la decisión transcurrieron 5 años, en los cuales no se evidencia actividad procesal diferente a las solicitudes de impulso hechas por el apoderado de la presunta víctima (supra párr. 32). Por otra parte, la Corte nota que, entre el 50 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 126. 51 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, pár. 78, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 126. 52 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 126. 13

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