VII FONDO 42. El presente caso se relaciona con las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial del señor Héctor Hugo Boleso alegadas por la Comisión Interamericana, las cuales serían consecuencia del retraso en la decisión de una acción de amparo interpuesta para garantizar la intangibilidad de su remuneración como juez. Las representantes alegaron, además, la violación del derecho a la propiedad, contenido en el artículo 21 de la Convención Americana. Para resolver este asunto, la Corte analizará a continuación (1) las alegadas violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial y (2) las alegadas violaciones al derecho a la propiedad del señor Boleso. VII-1 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 49, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 1.1. DE LA CONVENCIÓN AMERICANA A. Alegatos de las partes y de la Comisión 43. La Comisión recordó que las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana no se limitan a procesos penales, y que dentro de ellas se encuentra la relativa a contar con una decisión en un plazo razonable, el cual debe apreciarse en relación con la duración total del proceso. Indicó que la explicación del Estado respecto a las varias excusaciones de jueces y la necesidad de nombrar conjueces no es suficiente para justificar un retardo como el ocurrido en este caso, dentro de un proceso que por su naturaleza debía ser expedito. Consideró también que la disminución en la retribución de los jueces y la demora en el proceso de amparo, involucran aspectos que revisten preocupación desde la perspectiva de la protección a la independencia judicial. Por todo lo anterior, concluyó que el Estado no cumplió la garantía del plazo razonable establecida en el artículo 8.1 de la Convención. La Comisión también pidió que se declare la violación del artículo 25 de la Convención. 44. Las representantes argumentaron que el Estado violó la garantía del plazo razonable. Recordaron que el artículo 43 de la Constitución argentina califica al amparo como una acción expedita y rápida. Afirmaron que el análisis jurídico planteado por el señor Boleso no presentaba dificultad, no era complejo, no requería producción de prueba y el proceso involucraba a un solo demandante. Además, ya había precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. Sobre la alegada violación del artículo 25 de la Convención, sostuvieron que el Estado incumplió los estándares sobre la obligación estatal de proveer mecanismos que aseguren un recurso sencillo y rápido. Argumentaron también que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales del señor Boleso, en relación con los principios de idoneidad, competencia e independencia judicial, debido a que el conjuez que resolvió en primera instancia el recurso de amparo no contaba con aptitudes suficientes para ejercer la función jurisdiccional, lo que se deduce del resultado de su fallo, y a que los jueces que integraron el Tribunal que adoptó la decisión No. 302 de 2000 habrían sido nombrados por decreto, sin que mediara acuerdo del Senado. También alegaron que el señor Boleso fue víctima de discriminación respecto de los demás magistrados que, a diferencia suya, obtuvieron una respuesta favorable a sus intereses en acciones similares. 45. El Estado reconoció que se cumplieron en términos globales 21 años desde la promoción del amparo hasta el cobro del crédito. Sin embargo, sostuvo que, si bien el asunto no revestía complejidad en términos sustantivos, si la tenía en términos operativos. Así, al involucrar 49 Artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana. 12

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