VII
FONDO
42. El presente caso se relaciona con las alegadas violaciones a los derechos a las garantías
judiciales y protección judicial del señor Héctor Hugo Boleso alegadas por la Comisión
Interamericana, las cuales serían consecuencia del retraso en la decisión de una acción de
amparo interpuesta para garantizar la intangibilidad de su remuneración como juez. Las
representantes alegaron, además, la violación del derecho a la propiedad, contenido en el
artículo 21 de la Convención Americana. Para resolver este asunto, la Corte analizará a
continuación (1) las alegadas violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial y
(2) las alegadas violaciones al derecho a la propiedad del señor Boleso.
VII-1
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 49, EN
RELACIÓN CON EL ARTICULO 1.1. DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
43. La Comisión recordó que las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención
Americana no se limitan a procesos penales, y que dentro de ellas se encuentra la relativa a
contar con una decisión en un plazo razonable, el cual debe apreciarse en relación con la
duración total del proceso. Indicó que la explicación del Estado respecto a las varias
excusaciones de jueces y la necesidad de nombrar conjueces no es suficiente para justificar
un retardo como el ocurrido en este caso, dentro de un proceso que por su naturaleza debía
ser expedito. Consideró también que la disminución en la retribución de los jueces y la demora
en el proceso de amparo, involucran aspectos que revisten preocupación desde la perspectiva
de la protección a la independencia judicial. Por todo lo anterior, concluyó que el Estado no
cumplió la garantía del plazo razonable establecida en el artículo 8.1 de la Convención. La
Comisión también pidió que se declare la violación del artículo 25 de la Convención.
44. Las representantes argumentaron que el Estado violó la garantía del plazo razonable.
Recordaron que el artículo 43 de la Constitución argentina califica al amparo como una acción
expedita y rápida. Afirmaron que el análisis jurídico planteado por el señor Boleso no
presentaba dificultad, no era complejo, no requería producción de prueba y el proceso
involucraba a un solo demandante. Además, ya había precedentes jurisprudenciales de la
Corte Suprema de Justicia sobre el tema. Sobre la alegada violación del artículo 25 de la
Convención, sostuvieron que el Estado incumplió los estándares sobre la obligación estatal de
proveer mecanismos que aseguren un recurso sencillo y rápido. Argumentaron también que
el Estado violó el derecho a las garantías judiciales del señor Boleso, en relación con los
principios de idoneidad, competencia e independencia judicial, debido a que el conjuez que
resolvió en primera instancia el recurso de amparo no contaba con aptitudes suficientes para
ejercer la función jurisdiccional, lo que se deduce del resultado de su fallo, y a que los jueces
que integraron el Tribunal que adoptó la decisión No. 302 de 2000 habrían sido nombrados
por decreto, sin que mediara acuerdo del Senado. También alegaron que el señor Boleso fue
víctima de discriminación respecto de los demás magistrados que, a diferencia suya,
obtuvieron una respuesta favorable a sus intereses en acciones similares.
45. El Estado reconoció que se cumplieron en términos globales 21 años desde la promoción
del amparo hasta el cobro del crédito. Sin embargo, sostuvo que, si bien el asunto no revestía
complejidad en términos sustantivos, si la tenía en términos operativos. Así, al involucrar
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Artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana.
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