11. Alegatos y observaciones finales escritas. – Los días 26 y 29 de abril 2023 el Estado y
las representantes, respectivamente, remitieron a la Corte sus alegatos finales escritos. El
Estado adjuntó un anexo a su escrito. La Comisión, por su parte, presentó sus observaciones
finales escritas el 1 de mayo de 2023. Por instrucciones del Presidente de la Corte se solicitó
a las representantes y a la Comisión que remitieran las consideraciones que estimaran
pertinentes sobre la documentación anexa remitida por el Estado. El 8 de mayo de 2023 las
representantes presentaron sus observaciones. Indicaron que la documentación anexa “no
deb[ía] ser admitida por resultar extemporánea” (infra párr. 27). En la misma fecha la
Comisión indicó no tener observaciones.
12. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente sentencia el 22 de mayo
de 2023.
III
COMPETENCIA
13. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos
del artículo 62.3 de la Convención, debido a que el Estado de Argentina ratificó la Convención
Americana sobre Derechos Humanos el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte en esa misma fecha.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
A. Alegada improcedencia de la denuncia por falta de objeto
A.1 Alegatos de las partes y de la Comisión
14. El Estado recordó que la jurisdicción internacional solo puede activarse en casos en los
que una eventual transgresión no haya sido resuelta en el orden interno. Sostuvo que en el
presente caso la violación del plazo razonable fue debidamente subsanada, y que las
acreencias reclamadas por el señor Boleso fueron pagadas mediante la entrega de una suma
equivalente a USD$ 22.334 (veintidós mil trescientos treinta y cuatro dólares de los Estados
Unidos de América). También consideró que la alegada violación del derecho a la propiedad
había cesado, en la medida en que se le abonó al señor Boleso la totalidad de lo debido según
la liquidación que él mismo presentó, la cual incluyó el reconocimiento de intereses al capital
reclamado originalmente. Por lo anterior, y en virtud del principio de subsidiariedad, solicitó
que no se continúe con el análisis del caso.
15. La Comisión indicó que lo planteado por el Estado no constituye una excepción
preliminar. Destacó que, para que no se declare la responsabilidad estatal con base en un
argumento de complementariedad, es necesario que el Estado reconozca el hecho ilícito
internacional y evaluar si éste cesó y si el Estado reparó integralmente sus consecuencias.
Sin embargo, a su juicio, no se evidencia que el Estado hubiera reconocido la violación de la
garantía del plazo razonable ni que haya informado sobre la adopción de medidas específicas
tendientes a pagar una indemnización. Además, sostuvo que las acciones que el Estado haya
implementado son relevantes para el análisis del fondo del caso y de las posibles reparaciones
que se ordenen, pero no tienen efecto sobre el ejercicio de la competencia de la Corte.
16. Las representantes señalaron que los alegatos del Estado hacen referencia a temas
que corresponden al fondo del asunto.
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