día particular (martes) en que la presencia de niños y afluencia de público que eventualmente se hubiera visto
incomodado, era relativa11.
C. Recurso de nulidad
24. Según información disponible la presunta víctima interpuso un recurso de nulidad contra la resolución
anterior. El 10 de junio de 2008 la Segunda Sala en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró sin lugar el recurso bajo los siguientes fundamentos:
CUARTO: Que, las pruebas aportadas por el recurrente no son suficientes por constituir prueba realizada por el
propio recurrente, es decir solo de parte y el video aportado uno de fecha posterior a la sucesión de los hechos
cuestionados, no pudiéndose realizar su evaluación en suma por encontrarse editado tal como menciona el oficio
remitido por Frecuencia Latina de fecha dieciséis de mayo del dos mil cinco a fojas ciento setenta y dos de
expediente administrativo.
QUINTO: Que, tal como lo menciona el Artículo 7-B del Decreto Legislativo No 716, Norma sobre Protección al
consumidor (…) la carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado
o, de ser el caso, a quien lo represente en el proceso o a la administración cuando ésta actúe de oficio. Acreditar la
existencia de una causa objetiva y justificada le corresponde al proveedor del bien o servicio. Si el proveedor
demuestra la existencia de una causa objetiva y justificada, le corresponde a quien alegue tal hecho, probar que
ésta es en realidad un pretexto o una simulación para incurrir en prácticas discriminatorias. Para todos estos
efectos será válida la utilización de indicios y otros sucedáneos de los medios probatorios”, en el caso materia de
controversia estamos frente a un pedido de parte de los empleados del establecimiento a fin de que se retiren el
recurrente y su pareja del establecimiento, por realizar una conducta no adecuada, permitiéndoseles permanecer
en el lugar bajo la condición de consumir un producto y moderar su comportamiento, al ser causa objetiva la
tranquilidad del resto de consumidores, principalmente al encontrarse el recurrente en el segundo piso donde
también se situaba el área de juegos infantiles, tal como se aprecia a fojas cuarenta y nueve y cincuenta del
expediente administrativo bajo el Informe No 056-J.P.P., y otro expedido por el señor William Silva
respectivamente, la que informa la inconducta de los asistentes en dicho establecimiento y ser éstos actos relativos
a la intimidad de las personas, permitiéndose las muestras de afecto entre parejas siempre que no sean
exacerbadas tanto para parejas homosexuales o heterosexuales es válido el requerimiento del cese de dichas
acciones cometidas por el recurrente, sumándose que frente al llamado de mantener una conducta adecuada el
recurrente y su pareja continuaron en el establecimiento en cuestión sin ser retirado de dicho local.
(…) conforme se verifica de las pruebas aportadas no han causado certeza en el juzgador no resulta amparable su
pedido por ello la resolución cuya declaración de nulidad se pretende, no se advierte que sea producto de una
actuación arbitraria por parte de la entidad demandada, ya que se ha ceñido a la normatividad de la materia
vigente, por lo que este colegiado considera que la parte demanda ha actuado conforme a la Ley, por ende no
resulta amparable la presente demanda12.
D. Recurso de apelación
25. La Comisión subraya que la presunta víctima presentó un recurso de apelación contra la decisión anterior.
El 14 de junio de 2010 la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar el recurso
interpuesto motivando que:
(…) a efectos de imponer una sanción al proveedor, deberá acreditarse que el establecimiento incurrió en una
conducta infractora, en este caso discriminatoria por razón del sexo, basada en elementos subjetivos; pues de lo
contrario prevalecerá el derecho constitucional a la presunción de inocencia del establecimiento denunciado; en
este sentido deberá tenerse en cuenta que la carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual
corresponde al consumidor afectado y acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada al proveedor del
bien o servicio.
NOVENO.- Que, de autos se aprecia que mientras el denunciante afirmó que las muestras de afecto con su pareja
ocurridas en la cafetería del Supermercado Santa Isabel de San Miguel, consistieron únicamente en la proximidad
física y miradas románticas, con ausencia de besos, abrazos y caricias; el personal del supermercado denunciado
Anexo 9. Voto en discordia de Julio Baltazar Duran y José Alberto Oscátegui en la Decisión del Tribunal de Defensa de la Competencia
y de la Propiedad Intelectual de 17 de mayo de 2006. Anexo al escrito de la parte peticionaria de 29 de noviembre de 2011.
12 Anexo 10. Resolución de la Corte Superior de Justicia de Lima de 10 de junio de 2008. Anexo al escrito de la parte peticionaria de 29
de noviembre de 2011.
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