57.
En otros términos, el objeto y fin del artículo 26 es que se adopten las providencias
que señala para lograr la efectividad de los derechos que indica y no que éstos sean exigibles
de inmediato y menos aún que sean justiciables ante la Corte, como lo afirma la Sentencia67.
Téngase en cuenta, a este respecto, que el propio título de la disposición es “Desarrollo
Progresivo” y que el del Capítulo III, del que es la única norma, es “Derechos Económicos,
Sociales y Culturales”, de donde se colige que lo que ordena tal norma, su objeto y fin, es
que se adopten medidas para lograr, progresivamente, la efectividad de los derechos a que
se refiere y no que éstos sean efectivos.
58.
Aceptar que, para interpretar una específica disposición de la Convención, bastaría
evocar el objeto y fin general de ésta antes señalado, de suyo amplio vago o impreciso y,
por tanto, implicaría afectar la seguridad y certeza jurídicas que debe caracterizar a todo
fallo de la Corte, puesto que dejaría a su criterio, con extenso margen, la determinación de
los derechos que derivan de las mencionadas normas de la Carta de la OEA, por lo que los
Estados Partes de la Convención no sabrían, con antelación a los juicios correspondientes,
cuales son.
59.
Es por tal motivo que no se puede compartir el criterio expuesto en la Sentencia,
en el sentido de que, en mérito de lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Convención, el
artículo 26 distingue entre “aspectos que tienen una exigibilidad inmediata” y “aspectos que
tienen un carácter progresivo”68, puesto que ello se aparta ostensiblemente de lo previsto
en las aludidas disposiciones, que establecen que los derechos a que se refieren son
únicamente los “reconocidos”, “establecidos”, “garantizados”, “consagrados” o “protegidos”
en o por ella, lo que no acontece con los aludidos por el artículo 26. Además, la indicada
distinción que hace la Sentencia sería, en sí misma, confusa y aún contradictoria, ya que,
por una parte, no se sabría con certeza y con antelación al proceder cuales aspectos o más
exactamente, cuales derechos a que alude el artículo 26 serían exigibles de inmediato y
cuales requerirían que progresen con tal propósito y por la otra, los primeros no requerirían
la adopción de providencias para ser exigibles, mientras los otros no podrían serlo en tanto
no se adopten aquellas.
60.
Por otra parte, un proceder como el aludido, conllevaría, por parte de la Corte, la
asunción de la función normativa internacional, que, en lo concerniente a la Convención, solo
corresponde a sus Estados Partes69. Y ello en atención a que, con la ausencia de
Párr. 172.
Idem.
69
Art. 31: “Reconocimiento de Otros Derechos. Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta
Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en
los artículos 76 y 77.”
Art. 76: “1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General,
pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta
Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya
depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados
Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen
sus respectivos instrumentos de ratificación.”
Art. 77: “1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán
someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de
protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección
de la misma otros derechos y libertades.
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