derechos a la libertad de pensamiento y expresión y de la igualdad ante la ley, consagrados
en los artículos 13 y 24 de la Convención Americana, y por el incumplimiento de la obligación
general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1150. En
el caso, habría que precisar dos cuestiones. En los hechos no se aplicó “una norma interna”
de manera arbitraria por lo que, de conforme a lo que venía consolidando la Corte IDH, la
violación del art. 24 no hubiera procedido, sino que la discriminación se originó por “hablar su
idioma”, cuestión que está relacionado directamente con una categoría establecida en el
artículo 1.1. Sin embargo, en el caso, el artículo 1.1 es usado en lo relativo a las obligaciones
de “respeto y garantía”.
90.
El otro caso que rompió con el esquema que venía estableciendo la Corte IDH fue el
caso Penal Miguel Castro y Castro (2006). El Tribunal Interamericano concluyó que el Estado
había incumplido con la obligación de no discriminar a las mujeres en condiciones de
detención, que la violencia sexual es una forma de discriminacióń y reconoció́ la existencia de
situaciones de violencia sexual dentro del penal, de tal modo que se declaró la vulneración de
los artículo 7.b de la Convención Belém do Pará y 5.1 de la Convención Americana151; sin
embargo, no determinó que estas afectaciones a la integridad eran a su vez violaciones de la
obligación de no discriminar en razón de sexo/género contemplada en el artículo 1.1.
91.
Finalmente, como preámbulo de la consolidación de la distinción que existió entre los
artículos 1.1 y 24, en el año 2007, la Corte IDH decidió el caso del Pueblo Saramaka. Vs.
Surinam. Si bien, en ese caso, la Corte IDH no abordó el art. 24, hace un acercamiento desde
la óptica de la no discriminación por categorías establecidas en el artículo 1.1 sobre las
medidas especiales a favor de los pueblos indígenas. Se considera que, en la medida que no
se adopten medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectivos los
derechos de la Convención, éstos no se garantizarán y respetarán sin discriminación 152. Así,
este precedente reafirma lo indicado por la OC- No. 4 de 1984.
92.
Como podemos apreciar, durante esta temporalidad, la Corte IDH no tenía uniformidad
con respecto a cómo entender el contenido de lo que disponía el artículo 24 (y por ende cuando
procedería analizar esta disposición), de lo que establecía el artículo 1.1, que estaría
relacionado con la presencia de categorías sospechosas o criterios que, prima facie, permitirán
arribar a una presunción de trato discriminatorio.
B.1.ii) a partir del año 2008 con el caso Apitz Barbera
93.
La situación antes descrita cambió sustancialmente a partir del año 2008. A partir del
caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de la Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela,
la Corte IDH consideró de manera clara y contundente que la diferencia entre el artículo 1.1
y el artículo 24 del Pacto de San José estriba en que:
209. […] La diferencia entre los dos artículos radica en que la obligación general del artículo 1.1 se
refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en
la Convención Americana, mientras que el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la
ley”. En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional,
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006.
Serie C No. 141, párr. 174.
151
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2006. Serie C No. 160, párrs. 303, 308 y 312.
152
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 175.
150
28
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