derechos a la libertad de pensamiento y expresión y de la igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 13 y 24 de la Convención Americana, y por el incumplimiento de la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1150. En el caso, habría que precisar dos cuestiones. En los hechos no se aplicó “una norma interna” de manera arbitraria por lo que, de conforme a lo que venía consolidando la Corte IDH, la violación del art. 24 no hubiera procedido, sino que la discriminación se originó por “hablar su idioma”, cuestión que está relacionado directamente con una categoría establecida en el artículo 1.1. Sin embargo, en el caso, el artículo 1.1 es usado en lo relativo a las obligaciones de “respeto y garantía”. 90. El otro caso que rompió con el esquema que venía estableciendo la Corte IDH fue el caso Penal Miguel Castro y Castro (2006). El Tribunal Interamericano concluyó que el Estado había incumplido con la obligación de no discriminar a las mujeres en condiciones de detención, que la violencia sexual es una forma de discriminacióń y reconoció́ la existencia de situaciones de violencia sexual dentro del penal, de tal modo que se declaró la vulneración de los artículo 7.b de la Convención Belém do Pará y 5.1 de la Convención Americana151; sin embargo, no determinó que estas afectaciones a la integridad eran a su vez violaciones de la obligación de no discriminar en razón de sexo/género contemplada en el artículo 1.1. 91. Finalmente, como preámbulo de la consolidación de la distinción que existió entre los artículos 1.1 y 24, en el año 2007, la Corte IDH decidió el caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Si bien, en ese caso, la Corte IDH no abordó el art. 24, hace un acercamiento desde la óptica de la no discriminación por categorías establecidas en el artículo 1.1 sobre las medidas especiales a favor de los pueblos indígenas. Se considera que, en la medida que no se adopten medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectivos los derechos de la Convención, éstos no se garantizarán y respetarán sin discriminación 152. Así, este precedente reafirma lo indicado por la OC- No. 4 de 1984. 92. Como podemos apreciar, durante esta temporalidad, la Corte IDH no tenía uniformidad con respecto a cómo entender el contenido de lo que disponía el artículo 24 (y por ende cuando procedería analizar esta disposición), de lo que establecía el artículo 1.1, que estaría relacionado con la presencia de categorías sospechosas o criterios que, prima facie, permitirán arribar a una presunción de trato discriminatorio. B.1.ii) a partir del año 2008 con el caso Apitz Barbera 93. La situación antes descrita cambió sustancialmente a partir del año 2008. A partir del caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de la Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, la Corte IDH consideró de manera clara y contundente que la diferencia entre el artículo 1.1 y el artículo 24 del Pacto de San José estriba en que: 209. […] La diferencia entre los dos artículos radica en que la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, mientras que el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”. En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 174. 151 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párrs. 303, 308 y 312. 152 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 175. 150 28

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