proporciona la protección debida, sin discriminación, lo que, en autos y como ya se indicó,
no ha acontecido.
D. Método funcional o teleológico.
111.
En lo pertinente al objeto y fin específicos de lo previsto en el citado artículo 24,
habría que señalar que dicha disposición cumple un rol similar al que desempeñan los
artículos 8 y 25 de la Convención. Dicho cometido consiste en que, mientras los artículos 3
a 7 y 9 a 23 de ella consagran derechos humanos, lo previsto en los artículos 8 y 25 garantiza
que, en caso de que los órganos las funciones ejecutivas y normativas en el Estado no
enmienden o no reparen las eventuales violaciones a dichos derechos, el órgano judicial lo
deba, en toda circunstancia, hacer y para ello, la recurrencia ante él se consagra, per se,
como un derecho humano.
112.
Así, pues, igualmente ocurre con lo previsto en el artículo 24, el que, al consagrar
la igualdad ante la ley y la debida protección que debe prestar con tal fin, como un derecho
humano per se, hace posible que los Estados sean responsables por los actos u omisiones
del correspondiente órgano que ejerce en él su función normativa. De ese modo, entonces,
el SIDH y en particular, la Convención no dejan rendija por la que se pueda evadir la
responsabilidad del Estado por un hecho ilícito internacional.
113.
Más, para que todo ello ocurra, es imprescindible que las personas puedan
presentar peticiones ante la Comisión y de ese modo dar inicio al procedimiento
correspondiente105, es decir, deben disponer de la legitimación activa, lo que, en cuanto al
mencionado artículo 24, implica que una ley le desconozca a una persona la igualdad ante
ella o no le suministre la protección pertinente, discriminándola, y que ella reclame,
demostrando tener el correspondiente interés en el asunto.
114.
El objeto y fin del citado artículo 24 apunta, consecuentemente, también a resaltar
que la causa de violación de la desigualdad entre las personas y de la falta de protección de
la igualdad entre ellas debe ser la ley.
E. Conclusión sobre el artículo 24.
115.
En definitiva, se disiente del Resolutivo N° 6 de la Sentencia en atención, por una
parte, a que omite toda referencia a la ley que viola el derecho a la igualdad ante ella y a la
igual protección de ella, previsto en el artículo 24 y por la otra, a que se sustenta únicamente
en una situación estructural de pobreza o de discriminación por raza o género para declarar
su violación, lo que puede ser de utilidad para determinar el contexto en que ésta se da,
pero que es insuficiente para ser la única consideración a tener en cuenta sobre el particular.
V. CONSTANCIAS.
Art. 44: “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o
más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o
quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.”
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