en el trabajo; y la obligación de fiscalizar estas condiciones, también cargo de las autoridades laborales38. 30. De esta conceptualización que aporta la Corte IDH en su sentencia, podemos extraer cuatro elementos que merecen ser destacados. En primer lugar —como ya ha sido ampliamente expuesto en el apartado I de este voto— se deben adoptar medidas para prevenir. En segundo lugar, la prevención puede encontrar su materialización (en especial en el actuar de particulares) en la fiscalización. En tercer lugar, la prevención debe estar enfocada a “reducción de riesgos inherentes al trabajo y de accidentes laborales”. En cuarto lugar, los riesgos que especialmente se deben reducir son aquellos que impliquen “riesgos significativos” para la vida e integridad de las personas39. 31. Parte del contenido que la Corte IDH identificó como aplicable en el presente caso deviene de lo indicado por los Convenios No. 81 y No. 155 de la Organización Internacional de Trabajo, pero en especial de las interpretaciones realizadas por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales en las Observaciones Generales Núms. 14, 18 y 23. Por otro, lado, la legislación brasileña fue de especial relevancia, pues contiene importantes pautas del contenido de las condiciones equitativas y satisfactorias para garantía del derecho al trabajo40. Entre otras consideraciones, por ejemplo, que la fabricación de fuegos es considerada “una actividad peligrosa”41. B. Sobre la importancia de la fiscalización como medio de prevención de riesgos y accidentes laborales 32. El caso que motiva el presente voto constituye el primer pronunciamiento sobre las obligaciones en el marco de las “actividades peligrosas” dentro de las condiciones laborales. Sin embargo, lo que la Corte IDH decidió no es ajeno a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “el Tribunal Europeo” o “el Tribunal de Estrasburgo) y el Comité Europeo de Derechos Sociales (en adelante “el Comité Europeo”), como se desarrollará a continuación. 33. En la sentencia la Corte IDH estimó que: 175. […] Todo […] ocurrió sin que el Estado ejerciera ninguna labor de supervisión o fiscalización orientada a verificar las condiciones laborales de quienes se desempeñaban en la fábrica de fuegos, ni emprendiera alguna acción orientada a prevenir accidentes pese a que la actividad desplegada en la fábrica era caracterizada por la normatividad como especialmente peligrosa. Cfr. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 174. 39 La Corte IDH se ha referido a los “riesgos significativos” en el contexto del derecho al medio ambiente y los derechos humanos: “135. La Corte Internacional de Justicia ha señalado que la obligación de prevención surge cuando hay riesgo de un daño significativo. De acuerdo a dicho tribunal, el carácter significativo de un riesgo se puede determinar tomando en cuenta la naturaleza y magnitud del proyecto y el contexto donde será llevado a cabo”; y “136. Del mismo modo, los Artículos sobre la Prevención del Daño Transfronterizo resultante de Actividades Peligrosas de la Comisión de Derecho Internacional solo abarcan a aquellas actividades que puedan implicar un daño significativo, estándares fácticos y objetivos. Por otra parte, la Comisión de Derecho Internacional señaló que el Estado de origen no es responsable de prevenir riesgos que no sean previsibles. No obstante, advirtió que, de forma paralela, los Estados tienen la obligación de continuamente identificar las actividades que impliquen este tipo de riesgo significativo”. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra. 40 Cfr. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párrs. 164 a 171. 41 Cfr. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párrs. 164 a 168 y 170 y 171. 38 9

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