37.
Por su parte, el Comité Europeo de Derechos Sociales ha abordado la temática desde
los derechos contemplados en los artículos 2.451 y 352 de la Carta Social Europea (en adelante
“la Carta Social”). Sobre el artículo 2.4 ha indicado que, frente a los denominados trabajos
peligrosos e insalubres y la exposición de los trabajadores a este tipo de actividades, ellos
deberán gozar de vacaciones pagadas adicionales o reducción de horas de trabajo 53. Criterio
que ha sido compartido en cierto modo por el Tribunal Europeo 54. Sobre el derecho a las
condiciones seguras y saludables contemplado en el artículo 3 de la Carta Social, el Comité
Europeo ha señalado que el referido derecho estaría vinculado con el derecho a la integridad
personal; así, los Estados al aceptar la referida disposición de la Carta Social se comprometen
a garantizar “el derecho a la integridad física y mental en el trabajo”, como obligación
principal55.
38.
Como punto de partida, ambos órganos coinciden en que la regulación es fundamental
cuando se trata de actividades peligrosas. El Tribunal Europeo ha especificado que una vez
que un Estado autoriza actividades peligrosas debe garantizar mediante un sistema de normas
y controles suficientes que el riesgo se reduzca a un mínimo razonable 56; por lo que la
responsabilidad internacional puede surgir no solo ante la ausencia de normativa, sino también
por una normativa insuficiente en la materia57. Por su parte, el Comité Europeo ha indicado
que para garantizar el derecho contemplado en el artículo 3 de la Carta Social, se deben emitir
regulaciones de salud y seguridad en el trabajo que garanticen la prevención y protección en
el lugar de trabajo contra los riesgos reconocidos por la comunidad científica y regulados a
nivel comunitario e internacional 58. Lo cual es consecuente con el entendimiento del Sistema
Interamericano. No obstante, el Tribunal de Estrasburgo también ha especificado que “si bien
existe el deber principal de establecer un marco legislativo y administrativo, no se puede
descartar la posibilidad, a priori, de que, en ciertas circunstancias específicas, en ausencia de
Véase “Artículo 2. Derecho a unas condiciones de trabajo equitativas. Para garantizar el ejercicio efectivo del
derecho a unas condiciones de trabajo equitativas, las Partes se comprometen: […] 4 a eliminar los riesgos inherentes
a las ocupaciones peligrosas o insalubres y, en los casos en que no haya sido posible eliminar o reducir suficientemente
esos riesgos, a asegurar a los trabajadores empleados en dichas ocupaciones, bien una reducción de las horas de
trabajo, o bien días de descanso pagados suplementarios […]”.
52
Véase “Artículo 3. Derecho a la seguridad e higiene en el trabajo. Para garantizar el ejercicio efectivo del
derecho a la seguridad e higiene en el trabajo, las Partes se comprometen, previa consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores: 1 a formular, aplicar y revisar periódicamente una política nacional coherente sobre
seguridad e higiene en el trabajo y sobre el entorno de trabajo. Esta política tendrá como objeto principal la mejora
de la seguridad y la higiene en el trabajo y la prevención de accidentes y de daños a la salud derivados o relacionados
con el trabajo o que se produzcan en el curso del mismo, en particular minimizando las causas de los riesgos
inherentes al entorno de trabajo; 2 a promulgar reglamentos de seguridad e higiene; 3 a adoptar las medidas
precisas para controlar la aplicación de tales reglamentos; 4 a promover el establecimiento progresivo de servicios
de higiene en el trabajo para todos los trabajadores, con funciones esencialmente preventivas y de asesoramiento”.
53
Cfr. CEDS, Caso STTK ry y Tehy ry Vs. Finlandia, Queja No. 10/2000, decisión de 17 de octubre de 2001,
párr. 27.
54
Cfr. TEDH, Caso Brincat y otros Vs. Malta, sentencia de 24 de julio de 2014, párr. 115. En este caso, el
Tribunal analizó el argumento estatal según el cual, a los trabajadores que habían estado expuestos a asbesto,
después de que el gobierno conociera los riesgos de dicha sustancia, les ofrecieron compensaciones o un subsidio
especial para realizar el trabajo. No obstante, el TEDH rechazó dicho argumento, debido a que el gobierno no presentó
información sobre si los demandantes de ese caso tenían derecho a la indemnización y si la habían aceptado o
recibido; ni sobre el momento en que se dispuso efectivamente dicha compensación. Por ello, a criterio del Tribunal,
los argumentos del Estado fueron sólo una afirmación abstracta (párr. 115).
55
Cfr. CEDS, Caso Confederación General Italiana del Trabajo (CGIL) Vs. Italia, Queja No. 91/2013, decisión
de 12 de octubre de 2005, párrs. 275 y 276.
56
Cfr. TEDH, Caso Binişan Vs. Rumania, sentencia de 20 de mayo de 2014, párr. 72, y Caso Kalender Vs.
Turquía, sentencia de 15 de diciembre de 2009, párrs. 43-47.
57
Cfr. TEDH, Caso Binişan Vs. Rumania, sentencia de 20 de mayo de 2014, párr. 72, y Caso Kalender Vs.
Turquía, sentencia de 15 de diciembre de 2009, párrs. 43-47.
58
Cfr. CEDS, Caso Fundación Marangopoulos para los Derechos Humanos (MFHR) Vs. Grecia, Queja No.
30/2005, decisión de 6 de diciembre de 2006, párr. 224.
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