37. Por su parte, el Comité Europeo de Derechos Sociales ha abordado la temática desde los derechos contemplados en los artículos 2.451 y 352 de la Carta Social Europea (en adelante “la Carta Social”). Sobre el artículo 2.4 ha indicado que, frente a los denominados trabajos peligrosos e insalubres y la exposición de los trabajadores a este tipo de actividades, ellos deberán gozar de vacaciones pagadas adicionales o reducción de horas de trabajo 53. Criterio que ha sido compartido en cierto modo por el Tribunal Europeo 54. Sobre el derecho a las condiciones seguras y saludables contemplado en el artículo 3 de la Carta Social, el Comité Europeo ha señalado que el referido derecho estaría vinculado con el derecho a la integridad personal; así, los Estados al aceptar la referida disposición de la Carta Social se comprometen a garantizar “el derecho a la integridad física y mental en el trabajo”, como obligación principal55. 38. Como punto de partida, ambos órganos coinciden en que la regulación es fundamental cuando se trata de actividades peligrosas. El Tribunal Europeo ha especificado que una vez que un Estado autoriza actividades peligrosas debe garantizar mediante un sistema de normas y controles suficientes que el riesgo se reduzca a un mínimo razonable 56; por lo que la responsabilidad internacional puede surgir no solo ante la ausencia de normativa, sino también por una normativa insuficiente en la materia57. Por su parte, el Comité Europeo ha indicado que para garantizar el derecho contemplado en el artículo 3 de la Carta Social, se deben emitir regulaciones de salud y seguridad en el trabajo que garanticen la prevención y protección en el lugar de trabajo contra los riesgos reconocidos por la comunidad científica y regulados a nivel comunitario e internacional 58. Lo cual es consecuente con el entendimiento del Sistema Interamericano. No obstante, el Tribunal de Estrasburgo también ha especificado que “si bien existe el deber principal de establecer un marco legislativo y administrativo, no se puede descartar la posibilidad, a priori, de que, en ciertas circunstancias específicas, en ausencia de Véase “Artículo 2. Derecho a unas condiciones de trabajo equitativas. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a unas condiciones de trabajo equitativas, las Partes se comprometen: […] 4 a eliminar los riesgos inherentes a las ocupaciones peligrosas o insalubres y, en los casos en que no haya sido posible eliminar o reducir suficientemente esos riesgos, a asegurar a los trabajadores empleados en dichas ocupaciones, bien una reducción de las horas de trabajo, o bien días de descanso pagados suplementarios […]”. 52 Véase “Artículo 3. Derecho a la seguridad e higiene en el trabajo. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la seguridad e higiene en el trabajo, las Partes se comprometen, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores: 1 a formular, aplicar y revisar periódicamente una política nacional coherente sobre seguridad e higiene en el trabajo y sobre el entorno de trabajo. Esta política tendrá como objeto principal la mejora de la seguridad y la higiene en el trabajo y la prevención de accidentes y de daños a la salud derivados o relacionados con el trabajo o que se produzcan en el curso del mismo, en particular minimizando las causas de los riesgos inherentes al entorno de trabajo; 2 a promulgar reglamentos de seguridad e higiene; 3 a adoptar las medidas precisas para controlar la aplicación de tales reglamentos; 4 a promover el establecimiento progresivo de servicios de higiene en el trabajo para todos los trabajadores, con funciones esencialmente preventivas y de asesoramiento”. 53 Cfr. CEDS, Caso STTK ry y Tehy ry Vs. Finlandia, Queja No. 10/2000, decisión de 17 de octubre de 2001, párr. 27. 54 Cfr. TEDH, Caso Brincat y otros Vs. Malta, sentencia de 24 de julio de 2014, párr. 115. En este caso, el Tribunal analizó el argumento estatal según el cual, a los trabajadores que habían estado expuestos a asbesto, después de que el gobierno conociera los riesgos de dicha sustancia, les ofrecieron compensaciones o un subsidio especial para realizar el trabajo. No obstante, el TEDH rechazó dicho argumento, debido a que el gobierno no presentó información sobre si los demandantes de ese caso tenían derecho a la indemnización y si la habían aceptado o recibido; ni sobre el momento en que se dispuso efectivamente dicha compensación. Por ello, a criterio del Tribunal, los argumentos del Estado fueron sólo una afirmación abstracta (párr. 115). 55 Cfr. CEDS, Caso Confederación General Italiana del Trabajo (CGIL) Vs. Italia, Queja No. 91/2013, decisión de 12 de octubre de 2005, párrs. 275 y 276. 56 Cfr. TEDH, Caso Binişan Vs. Rumania, sentencia de 20 de mayo de 2014, párr. 72, y Caso Kalender Vs. Turquía, sentencia de 15 de diciembre de 2009, párrs. 43-47. 57 Cfr. TEDH, Caso Binişan Vs. Rumania, sentencia de 20 de mayo de 2014, párr. 72, y Caso Kalender Vs. Turquía, sentencia de 15 de diciembre de 2009, párrs. 43-47. 58 Cfr. CEDS, Caso Fundación Marangopoulos para los Derechos Humanos (MFHR) Vs. Grecia, Queja No. 30/2005, decisión de 6 de diciembre de 2006, párr. 224. 51 11

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