A.1. Sistema Universal de Derechos Humanos
70.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estipula en su artículo 2 y en su
artículo 26117 lo que sería el equivalente a los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana.
Ahora bien, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos no ha ahondado en la igualdad
material desde la óptica del artículo 26. Sin embargo, en la Recomendación General No. 18
del Comité de Derechos Humanos, sobre la discriminación, señaló que “[a su] juicio […], el
artículo 26 no se limita a reiterar la garantía ya prevista en el artículo 2 sino que establece en
sí un derecho autónomo. Prohíbe la discriminación de hecho o de derecho en cualquier esfera
sujeta a la normativa y la protección de las autoridades públicas. Por lo tanto, el artículo 26
se refiere a las obligaciones que se imponen a los Estados Partes en lo que respecta a sus
leyes y la aplicación de sus leyes […]”118.
71.
En consonancia con lo anterior, dicho Comité ha referido que “el principio de la igualdad
exige algunas veces a los Estados Partes adoptar disposiciones positivas para reducir o
eliminar las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe la discriminación prohibida
por el Pacto. Por ejemplo, en un Estado en el que la situación general de un cierto sector de
su población impide u obstaculiza el disfrute de los derechos humanos por parte de esa
población, el Estado debería adoptar disposiciones especiales para poner remedio a esa
situación […]”119.
72.
El Comité para las Personas con Discapacidad ha desarrollado con mayor profundidad
las nociones de igualdad desde la Convención de los Derechos de las Personas con
Discapacidad. Así, en la referida Convención los artículos 5.1 y 5.2 120 resultan equivalentes a
los artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana, respectivamente. En la Observación
General No. 6, el referido Comité desarrolló que: “[l]a igualdad formal lucha contra la
discriminación directa tratando de manera similar a las personas que están en situación
similar. Puede ayudar a combatir los estereotipos negativos y los prejuicios, pero no puede
ofrecer soluciones al “dilema de la diferencia”, ya que no tiene en cuenta ni acepta las
diferencias entre los seres humanos. La igualdad sustantiva, en cambio, aborda también la
Véase: “Artículo 2 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a
garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” y “Artículo 26.
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este
respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra
cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
118
Para el momento en el que fue emitidita la Observación General (1989), el Comité señaló que: “9. Los
informes de muchos Estados Partes contienen información tanto sobre medidas legislativas como administrativas y
decisiones de los tribunales relacionadas con la protección contra la discriminación jurídica, pero suelen no incluir
información que ponga de manifiesto una discriminación de hecho. Al informar sobre el párrafo 1 del artículo 2 y los
artículos 3 y 26 del Pacto, los Estados Partes por lo general citan disposiciones de su constitución o de sus leyes sobre
igualdad de oportunidades en lo que respecta a la igualdad de las personas. Si bien esta información es sin duda
alguna útil, el Comité quisiera saber si sigue existiendo algún problema de discriminación de hecho, practicada ya sea
por las autoridades públicas, la comunidad o por personas u órganos privados. El Comité desea ser informado acerca
de las disposiciones legales y medidas administrativas encaminadas a reducir o eliminar tal discriminación”. Cfr.
Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 18, No discriminación, 37 periodo ordinario de sesiones,
1989, párrs. 9 y 12.
119
Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 18, supra, párr. 10.
120
Véase: “Artículo 5. Igualdad y no discriminación 1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son
iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual
medida sin discriminación alguna. 2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad
y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por
cualquier motivo. […]”. En sentido similar al artículo 5.2, el artículo 4 dispone: “1. Los Estados Partes se comprometen
a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las
personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. […]”.
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