“los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer respecto de actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias”159. 98. En la sentencia la Corte IDH indicó que analizaría el artículo 24 debido a que: “[c]onforme a lo anterior, en este caso la Corte analizará las violaciones alegadas a la luz de los artículos 1.1 y 24, toda vez que los argumentos de la Comisión y los representantes se centran tanto en la alegada discriminación sufrida por las presuntas víctimas por su condición de mujeres, afrodescendientes y por su situación de pobreza; al igual que por la falta de adopción de medidas de acción positiva para garantizar sus derechos convencionales” (énfasis añadido)160. 99. La anterior afirmación realizada en la sentencia tiene importantes consecuencias en el entendimiento de la igualdad y no discriminación como pilares fundamentales de la Convención Americana. Lo indicado anteriormente responde tanto a adoptar medidas desde “la obligación de garantizar” por el artículo 1.1, pero también desde la concepción de la igualdad como no discriminación o igualdad material en el ámbito del artículo 24. 100. No es la primera ocasión que en el Sistema Interamericano se afirma que dentro de él no sólo existe la igualdad formal o de trato no arbitrario, sino que también se entiende que se protege un aspecto material, sustancial, de oportunidades o real. Así, la Comisión Interamericana expresó en el año 2007 que: 99. El sistema interamericano no sólo recoge una noción formal de igualdad, limitada a exigir criterios de distinción objetivos y razonables y, por lo tanto, a prohibir diferencias de trato irrazonables, caprichosas o arbitrarias, sino que avanza hacia un concepto de igualdad material o estructural que parte del reconocimiento de que ciertos sectores de la población requieren la adopción de medidas especiales de equiparación. Ello implica la necesidad de trato diferenciado cuando, debido a las circunstancias que afectan a un grupo desaventajado, la igualdad de trato suponga coartar o empeorar el acceso a un servicio, bien o el ejercicio de un derecho161. 101. Además, la Comisión Interamericana ha analizado situaciones de discriminación estructural y ha señalado que “`los principios generales de no discriminación e igualdad´ reflejados en los artículos 1 y 24 de la Convención Americana requieren la `adopción de medidas destinadas a superar las desigualdades en la distribución interna y las oportunidades´”162. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 104; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, supra, párr. 271; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr. 80; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 236; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 201; Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 220; Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr. 92, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, supra, párr. 336. 160 Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 183. 161 CIDH. “Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas”. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 68, 20 enero de 2007, párr. 99. En el referido informe (nota al pie de pág. 136), la Comisión Interamericana se apoya en Young, Iris Marion, Justice and the Politics of Difference, Princeton University Press, 1990; Ferrajoli, Luis, “Igualdad y Diferencia”, en Derechos y Garantías. La ley del más débil, Madrid, Editorial Trota, 1999, págs. 73-96; Barrere Unzueta, María Ángeles, Discriminación, derecho Antidiscriminatorio y acción positiva a favor de las mujeres, Madrid, Civitas, 1997; Igualdad y discriminación Positiva: un esbozo de análisis conceptual; Fiss, Owen, “Another Equality”, y “Grupos y la cláusula de igual protección”, en Gargarella, Roberto (comp), Derecho y grupos desaventajados, Gedisa, Barcelona, 1999, págs. 137-168. 162 CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador 1997, Capítulo II. B, Garantías Jurídicas e Institucionales en la República del Ecuador. 159 30

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