“los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones
discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas.
Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer respecto de actuaciones
y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan
las situaciones discriminatorias”159.
98.
En la sentencia la Corte IDH indicó que analizaría el artículo 24 debido a que:
“[c]onforme a lo anterior, en este caso la Corte analizará las violaciones alegadas a la luz de los
artículos 1.1 y 24, toda vez que los argumentos de la Comisión y los representantes se centran
tanto en la alegada discriminación sufrida por las presuntas víctimas por su condición de mujeres,
afrodescendientes y por su situación de pobreza; al igual que por la falta de adopción de medidas
de acción positiva para garantizar sus derechos convencionales” (énfasis añadido)160.
99.
La anterior afirmación realizada en la sentencia tiene importantes consecuencias en el
entendimiento de la igualdad y no discriminación como pilares fundamentales de la
Convención Americana. Lo indicado anteriormente responde tanto a adoptar medidas desde
“la obligación de garantizar” por el artículo 1.1, pero también desde la concepción de la
igualdad como no discriminación o igualdad material en el ámbito del artículo 24.
100. No es la primera ocasión que en el Sistema Interamericano se afirma que dentro de él
no sólo existe la igualdad formal o de trato no arbitrario, sino que también se entiende que se
protege un aspecto material, sustancial, de oportunidades o real. Así, la Comisión
Interamericana expresó en el año 2007 que:
99. El sistema interamericano no sólo recoge una noción formal de igualdad, limitada a exigir
criterios de distinción objetivos y razonables y, por lo tanto, a prohibir diferencias de trato
irrazonables, caprichosas o arbitrarias, sino que avanza hacia un concepto de igualdad material o
estructural que parte del reconocimiento de que ciertos sectores de la población requieren la adopción
de medidas especiales de equiparación. Ello implica la necesidad de trato diferenciado cuando, debido
a las circunstancias que afectan a un grupo desaventajado, la igualdad de trato suponga coartar o
empeorar el acceso a un servicio, bien o el ejercicio de un derecho161.
101. Además, la Comisión Interamericana ha analizado situaciones de discriminación
estructural y ha señalado que “`los principios generales de no discriminación e igualdad´
reflejados en los artículos 1 y 24 de la Convención Americana requieren la `adopción de
medidas destinadas a superar las desigualdades en la distribución interna y las
oportunidades´”162.
Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 104; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay,
supra, párr. 271; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr. 80; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República
Dominicana, supra, párr. 236; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena
Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 201;
Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 220; Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr. 92, y Caso Trabajadores de
la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, supra, párr. 336.
160
Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr.
183.
161
CIDH. “Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas”. OEA/Ser.L/V/II, Doc.
68, 20 enero de 2007, párr. 99. En el referido informe (nota al pie de pág. 136), la Comisión Interamericana se apoya
en Young, Iris Marion, Justice and the Politics of Difference, Princeton University Press, 1990; Ferrajoli, Luis, “Igualdad
y Diferencia”, en Derechos y Garantías. La ley del más débil, Madrid, Editorial Trota, 1999, págs. 73-96; Barrere
Unzueta, María Ángeles, Discriminación, derecho Antidiscriminatorio y acción positiva a favor de las mujeres, Madrid,
Civitas, 1997; Igualdad y discriminación Positiva: un esbozo de análisis conceptual; Fiss, Owen, “Another Equality”,
y “Grupos y la cláusula de igual protección”, en Gargarella, Roberto (comp), Derecho y grupos desaventajados,
Gedisa, Barcelona, 1999, págs. 137-168.
162
CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador 1997, Capítulo II. B, Garantías
Jurídicas e Institucionales en la República del Ecuador.
159
30
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