116. Además, la sentencia abona a las obligaciones que tienen los Estados frente al actuar
de los particulares en los contextos laborales, en el caso una empresa privada que maneja y
almacena materiales peligrosos. Particularmente, ha sido el primer escenario en el que se
pueden interpretar las disposiciones de la Convención Americana (arts. 1.1 y 2) desde los
desarrollos que se han hecho en el marco de las empresas y los derechos humanos, en especial
bajo la obligación de “protección” que encuentra coincidencia en lo que jurisprudencialmente
ha sido interpretado dentro de la obligación de garantía y el deber de prevención.
117. También la sentencia destaca la existencia de sometimiento de grupos de personas,
que, dadas sus condiciones sociales, económicas y personales, se ven orilladas a aceptar
trabajos que no cumplen con el contenido mínimo de las normas internas e internacionales
(de ahí la importancia de la fiscalización o inspección como medio de prevención de
violaciones). En muchos de los casos, existe un vínculo entre la aceptación de trabajos
peligrosos y la situación económica de las víctimas.
118. En este marco, tanto la regulación —que como se ha mencionado suele existir— y la
fiscalización (o inspección), como medio de materialización para vigilar el cumplimiento de la
norma, cobran especial relevancia en los contextos en donde no solo se almacenan sustancias
o materiales peligrosos, sino en donde trabajan personas. Ahora bien, la fiscalización o
inspección se posiciona como requisito sine qua non del derecho a las condiciones de trabajo
seguras, salubres y equitativas, pues de lo contrario no se haría efectivo el contenido de ese
derecho, y particularmente cuando se trata de actos de particulares en donde la propia
legislación ordena una estricta vigilancia. La falta adecuada del cumplimiento de la regulación
y de la fiscalización, no previene la violación de derechos humanos, tal como sucedió en este
caso, en donde 60 personas perdieron la vida y 6 resultaron con afectaciones físicas y
emocionales graves.
119. Todo lo anterior se enmarca en la reflexión de qué fue lo que ocasionó que estas
personas víctimas de los hechos no tuvieran la opción de otras fuentes de empleo. Así, en el
abordaje de la discriminación en el presente caso, ayuda a entender que las víctimas tenían
diversos factores que las hacían exponencialmente vulnerables. A lo anterior debemos sumar
que, si bien existían normas que regulaban las actividades peligrosas, la no concreción de las
medidas de fiscalización, en la realidad tornaban ineficaces esas normas. Así, a pesar de que
conforme a las disposiciones nacionales el Estado estaba obligado a fiscalizar, en los hechos
del caso, en un área geográfica en el que existían altos índices de pobreza y en el que se tenía
conocimiento de los trabajos peligrosos que se realizaban allí, dicha fiscalización no tuvo lugar.
120. Por otro lado, tampoco se adoptaron medidas al momento de los hechos que
permitieran que las víctimas tuvieran otras opciones de empleo. Es decir, no se demostró que
existieran leyes, normas, políticas o prácticas que estuvieran orientadas a tener en
consideración la situación de pobreza de las personas que vivían en el Municipio para revertir
efectivamente la situación de desigualdad a las que estaban sometidas las víctimas.
121. En estas consideraciones, el entendimiento conjunto del principio de igualdad y no
discriminación, en especial desde el artículo 24 de la Convención Americana, con un mandato
de igualdad material, abona en gran medida a redimensionar los alcances que tiene la
discriminación estructural (agravada cuando confluyen otros factores). La noción de igualdad
sustantiva es acorde al paulatino desarrollo del derecho internacional, pero también del
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