víctimas. Por lo anterior, añadió que varias etapas del proceso penal interno sucedieron a la par del procedimiento ante la Comisión. Sobre los procesos civiles, señaló que estos no fueron agotados previamente y que, de hecho, fueron y siguen siendo regular y progresivamente agotados con resultados favorables para las presuntas víctimas. Sobre los procesos laborales, señaló que fueron iniciados por las presuntas víctimas sobrevivientes y herederos en los años 2000 y 2001, razón por la cual, en la denuncia presentada ante la Comisión, no se acompañó evidencia sobre su agotamiento, y que varias etapas sucedieron paralelamente al proceso ante la Comisión. Sobre el proceso administrativo, destacó que la actuación del Estado ante la explosión fue rápida y eficaz y contribuyó a la determinación de las responsabilidades administrativas de los propietarios de la fábrica de fuegos y a su cierre. 26. Finalmente, el Estado señaló que no son aplicables ninguna de las excepciones a la necesidad de agotamiento de los recursos internos, previstas en el artículo 46.2 de la Convención, pues: 1) el sistema legal brasileño contaba y cuenta con una robusta normativa de derechos y garantías constitucionales e infraconstitucionales para proteger los derechos presuntamente violados; 2) el Estado no negó a las presuntas víctimas el acceso a los recursos internos, ni impidió su agotamiento. De hecho, las demandas penales y civiles fueron planteadas por los órganos estatales competentes, y 3) el Estado no incurrió en una demora injustificada en el trámite de los recursos internos. En este punto, resaltó que, contrario a la lógica establecida por la Convención, la Comisión, en lugar de analizar el requisito de “demora injustificada” en el período comprendido entre la ocurrencia del hecho y el momento de la petición, trató de justificar la admisibilidad del caso casi 17 años después de su presentación, utilizando un período de tiempo mucho mayor. 27. La Comisión, en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares, reiteró lo expuesto en su Informe de Admisibilidad y Fondo, en el sentido de que “si bien en sus primeras presentaciones el Estado alegó la falta de agotamiento de los recursos internos, de manera posterior renunció expresamente a cuestionar la admisibilidad del caso” 28. La Comisión aludió a la posición del Estado durante la audiencia celebrada el 19 de octubre de 2006, en la que señaló que no cuestionaría la admisibilidad del caso y consideró que invocar un requisito de admisibilidad cuyo cumplimiento renunció a cuestionar de manera expresa constituye una violación al principio de estoppel. Sin perjuicio de lo anterior y de manera subsidiaria, la Comisión destacó que en su Informe de Admisibilidad y Fondo se pronunció sobre el requisito de agotamiento de los recursos internos, aplicando la excepción de retardo injustificado contemplada en el artículo 46.2.c) de la Convención Americana. Finalmente, hizo referencia a lo dicho por la Corte en el Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, en el sentido de que el agotamiento de los recursos internos se debe verificar al momento del pronunciamiento de admisibilidad y no necesariamente al momento de presentación de la petición. 28. Los representantes manifestaron que el momento oportuno para el análisis del requisito de agotamiento previo de los recursos internos es en la decisión sobre la admisibilidad del caso. Señalaron que la etapa de admisibilidad se produjo junto con la etapa de fondo y terminó con la emisión del Informe de Admisibilidad y Fondo casi 20 años después del hecho que causó las violaciones de derechos humanos, sin que las presuntas víctimas hubieran recibido íntegramente ninguna de las indemnizaciones debidas en el ámbito laboral, civil o penal. Indicaron, además, que el Estado no puede utilizar el argumento de que la Comisión ha socavado la complementariedad del sistema interamericano, dado que ha tenido varias oportunidades, incluso durante el curso del proceso ante dicho órgano, para resolver la cuestión. 28 Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión Interamericana, No. 25/18, Caso No. 12428, Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares - Brasil, 2 de marzo de 2018, OEA/Ser.L/V/II.167 Doc. 29 (expediente de fondo, folio 13). 11

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