otra forma, se le estaría confiriendo a dichas entidades particulares la facultad de determinar la referida evolución y las condiciones de vida actuales, lo que no solo podría conducir a afirmaciones arbitrarias, sino que también atentaría contra la participación ciudadana, a través de Estados democráticos, en los asuntos internacionales. 50. En suma, teniendo presente que los textos antes aludidos son invocados por la Sentencia a fin de fundamentar su posición en cuanto a que la Corte tiene competencia para conocer y resolver sobre las eventuales violaciones al derecho a condiciones equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo, se puede afirmar categóricamente que lo cierto es que, en el mejor de los casos, aquellos instrumentos podrían ser considerados como reconocimientos de la existencia de esos derechos, más no de la mencionada competencia. Es, pues, irrefutable que ninguno de ellos, se reitera, ninguno, dice relación o dispone que las presuntas violaciones de los citados derechos puedan ser llevadas ante la Corte para que resuelva sobre ellas. 51. A lo precedentemente indicado, procede añadir que las referencias que la Sentencia hace a la legislación interna del Estado 62 tampoco justifican la tesis sostenida por ella en cuanto a que habilitaría para que se pudiera recurrir ante la Corte por las violaciones de los derechos antes mencionados. La competencia de la Corte deriva de la facultad que se le concede por la Convención y no por una disposición del derecho interno del Estado de que se trate, aunque, evidentemente, dicho ordenamiento jurídico se debe tener presente, conforme lo indica el citado artículo 29, al momento de interpretar aquella a los efectos de que ello no limite el goce y el ejercicio de un derecho reconocido por este último. 52. Con respecto a lo sostenido precedentemente, se debe remarcar que en la propia Sentencia se indica que a lo que se refiere es a la determinación del contenido y alcance del derecho a condiciones equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo63 y de allí es que concluye en “que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad al derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias para derivar su existencia y reconocimiento implícito en la Carta de la OEA”64. No se refiere, entonces, a la judicialización ante la Corte. 53. Adicionalmente, se debe advertir que en otras sentencias de la Corte se alcanzó un resultado análogo al que se pretende en autos, aplicando únicamente disposiciones de la Convención referentes a derechos que ésta reconoce y lógicamente dentro de los límites de ellas, sin haber tenido necesidad de recurrir al artículo 26. De modo, pues, que no se vislumbra la razón por la insistencia de señalar dicha norma como fundamento para que las violaciones de los derechos humanos que se “derivan” de la Carta de la OEA puedan ser conocidas por la Corte, cuando es evidente que ello resulta superfluo. 54. Lo anterior es tanto más cierto cuando se constata que la Sentencia, al declarar, sobre la base del artículo 26, la violación del derecho a condiciones equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo, lo hace junto Párrs. 150, 151 y 152. Párr. 156. 64 Párr. 155. 62 63 15

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