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C) Observaciones de la Comisión Interamericana
12.
La Comisión manifestó que:
a. “entiende que la solicitud de medidas provisionales guarda relación, en términos
generales, con el cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones de 3 de diciembre
de 2001 en el caso Durand y Ugarte vs. Perú”, aspecto que “puede ser tomado en
cuenta por la Honorable Corte al momento de determinar la legitimidad procesal de
la solicitud presentada, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”.
b. El 12 de octubre de 2017 recibió una solicitud de medidas cautelares presentada por
Ángel Fernando Ugaz Zegarra a favor de los referidos cuatro magistrados del
Tribunal Constitucional. Durante el período de sesiones de la Comisión celebrado
entre el 29 de noviembre y 7 de diciembre de 2017 “analizó dicha solicitud y decidió
mantenerla bajo estudio”. Asimismo, informó que el 15 de diciembre de 2017
“remiti[ó] una solicitud de información al Estado peruano en el marco de sus
competencias establecidas en el artículo 41 de la Convención Americana” y le otorgó
un plazo de 15 días para responder.
D) Consideraciones del Presidente de la Corte
13.
La Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la
Convención para que pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda
situación en la que se soliciten15. El Tribunal ya ha señalado que, conforme a la Convención y al
Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el
solicitante16. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la
Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más
intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean
inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en
cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer
en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 17. Las tres condiciones exigidas por
el artículo 63.2 de la Convención para que se pueda disponer de medidas provisionales deben
concurrir en toda situación en la que se soliciten18.
14.
Esta Presidencia constata que las decisiones de abril de 2016 y marzo de 201719, por las
cuales están siendo objeto de acusación ante el Congreso los referidos cuatro magistrados del
15
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Asunto Milagro Sala respecto de
Argentina. Medidas Provisionales, supra nota 7, Considerando 24.
16
Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 15 de
abril de 2010, Considerando 5, y Asunto Milagro Sala respecto de Argentina. Medidas Provisionales, supra nota 7,
Considerando 24.
17
Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Asunto
Milagro Sala respecto de Argentina. Medidas Provisionales, supra nota 7, Considerando 25.
18
Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala, supra, considerando 14, y Caso Asunto
Milagro Sala respecto de Argentina. Medidas Provisionales, supra nota 7, Considerando 24.
19
Mediante auto emitido el 5 de abril de 2016, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre “las solicitudes
presentadas por el procurador de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional, el abogado del Instituto de
Defensa Legal, la Secretaría Ejecutiva de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y la Directora de la
Asociación Pro Derechos Humanos, en las que se pide subsanar de oficio diversos errores materiales recaídos en la
sentencia de fecha 14 de junio de 2013” (Visto). El Tribunal Constitucional indica que se pronuncia “atendiendo a que”
“[e]l artículo 121 del Código Procesal Constitucional prevé expresamente que el Tribunal Constitucional tiene
competencia para subsanar sus resoluciones cuando estas hubieran incurrido en algún error”.
Ante ese auto de abril de 2016, la defensa legal de uno de los imputados en el proceso penal interpuso un
recurso solicitando que se declarara la nulidad de ese auto de 5 de abril de 2016. El Tribunal Constitucional resolvió