-8Tribunal Constitucional, se limitan a corroborar y fundamentar si hubo o no un error en el conteo de votos respecto a lo resuelto en el punto resolutivo primero y fundamento jurídico 68 de la sentencia emitida por el propio Tribunal en el 201320, que resolvió un recurso de agravio constitucional presentado a favor de varios acusados en el proceso penal relativo a los hechos del Penal “El Frontón”21. La decisión del Tribunal Constitucional del 2016, confirmada mediante decisión del 2017, se pronuncia sobre solicitudes planteadas en el 2013 a la composición anterior del Tribunal Constitucional; es decir, la que adoptó la sentencia ese año, pero no emitió una decisión sobre dichas solicitudes. Las referidas decisiones de 2016 y 2017 resuelven “subsanar el error material de la sentencia de autos, consistente en haber incluido indebidamente el fundamento jurídico 68 y el punto 1 de la parte resolutiva[…] y por ende, tener[los] por no incorporados […]”. Dentro de los fundamentos para adoptar tal decisión, se hace referencia a los argumentos contenidos en el voto del magistrado Vergara Gotteli y se considera que el mismo no estaba de acuerdo con lo incorporado en el fundamento 68 y en el punto 1 de la parte resolutoria de la sentencia de 2013. Se determina que la conclusión relativa a que los hechos delictivos no pueden ser calificados como crímenes de lesa humanidad, “carecía de la cantidad suficiente de votos para conformar una decisión válida”, debido a que ello no se ajustaba “a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional” relativo al requerimiento de una mayoría simple de votos. Con posterioridad a la decisión de marzo de 2017, la defensa legal de imputados en la causa penal planteó un recurso de reposición ante el Tribunal Constitucional, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento. 15. Esta Presidencia considera que se configura el requisito relativo a que la solicitud de las medidas provisionales tenga “relación con el objeto del caso” (supra Considerando 4), ya que se refiere al procedimiento de acusación constitucional seguido ante el Congreso de la dicho recurso, mediante auto de 8 de marzo de 2017, declararando improcedente el pedido de nulidad. Entre otros fundamentos, señaló que “el artículo 121 del Código Procesal Constitucional prevé la competencia de[l] Tribunal Constitucional ‘para aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones’”. Asimismo, sostuvo que “[d]ebe tenerse en cuenta, asimismo, que quienes presentaron en su momento las solicitudes de subsanación o nulidad en ningún momento pidieron ser admitidos como partes o partícipes, sino que únicamente pusieron en conocimiento del Tribunal los vicios que detectaron, con la finalidad de que el órgano colegiado emita un pronunciamiento de oficio, forma de actuación del Tribunal que constitucionalmente está habilitada en este tipo de situaciones”. El tribunal indicó, además, que “conforme a los cargos de notificación que obran en los actuados, la sentencia de 2013 fue notificada entre los días 6 y 16 de setiembre de ese mismo año, por lo que no es cierto que se trató de un pedido extemporáneo, conforme se verifica a fojas 80 del cuadernillo del Tribunal Constitucional (pedido de aclaración de fecha 16 de setiembre de 2013)”. La sentencia de 14 de junio 2013 y los autos emitidos por el Tribunal Constitucional el 5 de abril de 2016 y 8 de marzo de 2017 no fueron aportados por las partes. Esta Presidencia tuvo acceso a los mismos a través de su publicación en la página web oficial del Tribunal Constitucional http://www.tc.gob.pe/tc/public/causas/expa57ae20285ce9e0612e0e14499ea57fb 20 La sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el 14 de junio de 2013 contiene las siguientes decisiones: 1. En el punto resolutivo primero se declaraba “fundada en parte la demanda; en consecuencia NULO el auto de apertura de instrucción emitido por el juez del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial […] en el extremo que declara que los hechos materia del proceso penal constituyen crímenes de lesa humanidad, manteniéndose subsistentes los demás extremos de la imputación”. En el fundamento 68 concluyó que “los hechos no pueden ser calificados como crimen de lesa humanidad, y en consecuencia terminado el proceso penal opera la prescripción, sin posibilidad de nuevos procesamientos”. 2. en el punto resolutivo segundo se declara “infundada la demanda en el extremo que cuestiona el haberse abierto proceso penal” y ordena que se “continúe con el proceso penal a fin de que el Estado peruano cumpla con sus compromisos internacionales”. El Tribunal Constitucional determinó que no podía aplicarse la prescripción de la acción penal respecto al proceso penal actualmente en trámite con base en que: “conforme a lo determinado por la Corte Interamericana, en el caso se habría violado el derecho a la protección judicial” y en que “no puede utilizarse la prescripción de la acción penal para avalar situaciones de impunidad generadas desde el propio Estado”. Asimismo, en el punto resolutivo tercero se ordenó “que en un plazo razonable el Poder Judicial dicte sentencia firme en el proceso que se le sigue” a los imputados. Los autos de 2016 y 2017 del Tribunal Constitucional no se refieren a los puntos resolutivos segundo y tercero de la sentencia de 2013. 21 Este recurso de agravio constitucional lo interpusieron después de que les fue declarada infundada la demanda de hábeas corpus por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima.

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