100 internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por la Comisión Interamericana y por los representantes, siempre que su quantum sea razonable175. 213. En relación con el reconocimiento de las costas y gastos, la asistencia legal a la víctima comienza ante los órganos judiciales nacionales y continúa en las sucesivas instancias del sistema interamericano de tutela de los derechos humanos, es decir, en los procedimientos que se siguen ante la Comisión y ante la Corte. Por ende, en el concepto de costas, para los fines que ahora se examinan, quedan comprendidas tanto las que corresponden a la etapa de acceso a la justicia a nivel nacional, como las que se refieren a la justicia a nivel internacional ante dos instancias: la Comisión y la Corte176. 214. En relación con las costas y gastos originados ante los órganos judiciales internos, la Corte toma nota de que, mediante el acuerdo y sentencia Nº 804 emitido el 27 de abril de 2004 (supra párr. 69.50), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay ordenó “imponer las costas y gastos de todo el juicio a la parte querellante”, es decir, que no corresponde al señor Canese cubrir tales gastos. Por ello, el Tribunal no considera necesario tomar en cuenta, en la determinación de la cantidad total que el Paraguay debe reintegrar al señor Canese por concepto de costas y gastos, aquellos que se generaron en el ámbito judicial interno. 215. La Corte toma en cuenta que la víctima realizó algunos gastos en el trámite del caso ante la Comisión Interamericana y que también actuó a través de representantes tanto ante la Comisión como ante la Corte (supra párr. 69.69). Por ello, estima equitativo ordenar al Estado que reintegre al señor Ricardo Canese la cantidad total de US$ 5.500,00 (cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América). De este monto total, la cantidad de US$ 1.500,00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) corresponderá a los gastos en que incurrió el señor Canese y la cantidad de US$ 4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) corresponderá a las costas y gastos que el señor Canese deberá reintegrar a sus representantes por los gastos asumidos en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. E) MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO 216. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, el Estado deberá efectuar el pago de la indemnización (supra párr. 207), el reintegro de costas y gastos (supra párr. 215) y la adopción de la medida ordenada en el párrafo 209 de la presente Sentencia, dentro del plazo de seis meses contado a partir de su notificación. 175 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 2, párr. 242; Caso 19 Comerciantes, supra nota 2, párr. 283; y Caso Molina Theissen. Reparaciones, supra nota 2, párr. 95. 176 Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 2, párr. 284; Caso Molina Theissen. Reparaciones, supra nota 2, párr. 96; y Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 183.

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