87 b) al condenar al señor Canese, el Juez impuso el mínimo de pena de acuerdo a la escala prevista por el código anterior. Sin embargo, se debió aplicar la pena mínima con que se sanciona el delito de difamación en la nueva legislación, es decir, la pena de 180 días multa. Además, el señor Canese interpuso diversos recursos de revisión, mediante los cuales solicitó la aplicación retroactiva de la nueva normativa, lo cual fue denegado expresamente por la Corte Suprema de Justicia del Paraguay en dos oportunidades, hasta que en diciembre de 2002 el máximo tribunal paraguayo absolvió al señor Canese por considerar, inter alia, que correspondía aplicar la normativa penal actual; y c) el Estado “ha faltado a su obligación de respetar y garantizar […] un proceso en que se respeten los principios de legalidad e irretroactividad […], todo ello en trasgresión al artículo 1.1 de la Convención Americana”. Alegatos del Estado 170. Con respecto al artículo 9 de la Convención, el Estado señaló: a) en sus alegatos finales escritos, que el 11 de diciembre de 2002 la Corte Suprema de Justicia del Paraguay dictó el acuerdo y sentencia Nº 1362, mediante el cual absolvió totalmente de culpa y pena al señor Ricardo Canese por aplicación de la ley penal más favorable, en respuesta al recurso de revisión planteado el 12 de agosto de 2002 por el señor Ricardo Canese contra los fallos de condena confirmados. El impugnante cuestionó el fallo de condena con el argumento de la sanción posterior de una ley más favorable, entre otros; b) en su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, que comparte los criterios de la Comisión respecto a los alcances y contenido de los principios de legalidad y de retroactividad penal, pero afirma que en el caso concreto no ha violado los contenidos de tales principios; c) en su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, que en lo relativo al recurso de revisión, la legislación procesal penal “establece que los legitimados activos son: 1) el condenado; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y, 3) el Ministerio Público en favor del condenado. [...E]n cada caso en que se presentó el Recurso de Revisión el legitimado activo nunca solicitó la revisión de la causa con relación a la aplicación de la ley más favorable, que [...] no lo favorece en cuanto a la pena privativa de libertad, mientras que para que la multa sea aplicada como única sanción el tribunal superior se debe pronunciar sobre lo sustancial de la decisión impugnada, que [...] nunca fue impugnada, por lo que no [puede] concorda[r] con lo expuesto en el Punto 109 de la demanda de la Comisión”; y d) en su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, que la nueva ley penal paraguaya ha dispuesto, al establecer el régimen de la pena privativa de libertad, que la misma “tendrá una duración mínima de seis meses y máxima

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