7 detención arbitraria”. Manifestó que “las investigaciones [sobre el hecho] han sido realizadas por personal de la Policía Nacional del Perú de la Comisaría Sectorial de Concepción, bajo la conducción […] de la Fiscalía Provincial Mixta de Concepción, quien de conformidad con […] la Constitución Política del Perú es garante de la legalidad y titular de la acción penal, correspondiéndole la conducción de la investigación penal”. 19. La Comisión observó que, pese a no existir nuevos atentados contra la vida e integridad personal del señor Ramírez Hinostroza, el riesgo para su vida proviene de su rol activo en investigaciones judiciales. En especial, respecto del proceso expediente No. 733-08, en el cual el beneficiario participó como testigo, la Comisión manifestó que es previsible que continúe participando activamente en el mismo. Es por ello que consideró “razonable inferir que la fuente de riesgo se encuentra vigente y que, durante un tiempo prudencial, corresponde mantener las medidas provisionales a favor de todos los beneficiarios”. Consideró que el riesgo no se agota inmediatamente después de que el testigo rinda su declaración, sino que es importante conocer los resultados del proceso, si del mismo se han derivado condenas y si las mismas se están ejecutando. Por lo que refiere a la supuesta detención del señor Ramírez Hinostroza el 25 de febrero de 2011, la Comisión consideró “preocupante que la información aportada no incorpora una explicación clara de las presuntas lesiones que tenía el beneficiario el 26 de febrero de 2011”. Al ser lesiones constatadas un día después de la detención, corresponde al Estado “aportar una explicación de tal situación”. 20. La Corte recuerda que al dictar las medidas de protección el estándar de apreciación de estos requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima facie, siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección7. Sin perjuicio de lo anterior, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas 8. Si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente evidencia y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúne los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. A la vez, la carga probatoria y argumentativa de los beneficiarios y de la Comisión aumentará conforme transcurre el tiempo y no se presentan nuevas amenazas. Ciertamente, el hecho de que no se presenten nuevas amenazas puede deberse precisamente a la efectividad de la protección brindada o a la disuasión ocasionada con la orden de la Corte. No obstante, el Tribunal ha considerado que el transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas provisionales9. 7 Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo, y Caso González Medina y Familiares. Medidas Provisionales respecto de la República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2011. Considerando décimo tercero. 8 Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando séptimo, Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de la República de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011. Considerando treinta. 9 Cfr. Asunto Gallardo Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de julio de 2007, Considerando undécimo, y Caso Caballero

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