a) el carácter irreversible de las violaciones hace imposible la restitutio in
integrum, pues se trata de derechos como la libertad personal, la integridad
personal, la vida, la protección judicial y las garantías judiciales. Las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron tales violaciones
han generado en las víctimas y en sus familiares un inmenso sufrimiento; y
b) solicitan a la Corte que, al fijar la indemnización por el daño inmaterial
sufrido, compense, en equidad, el dolor, la angustia y la aflicción padecidas
por las víctimas y sus familiares a raíz de las detenciones ilegales, los tratos
inhumanos, crueles y degradantes, y las desapariciones forzadas de que
fueron víctimas los señores Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier
Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández. Asimismo, la Corte debe
tomar en cuenta la carencia de información sobre el paradero de los señores
Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco
Rivas Fernández, la denegación de justicia –debida, en lo fundamental, a un
patrón de encubrimiento y a un esquema de grave impunidad– y el
ocultamiento de la verdad de lo que sucedió, todo en perjuicio de los
familiares de dichos señores y de la sociedad venezolana.
Alegatos del Estado
85.
El Estado solicitó a la Corte que “ordenara lo conducente para determinar,
dentro de las circunstancias del caso, el monto de una compensación proporcional a
la intensidad de los padecimientos que los respectivos hechos causaron a las
víctimas y a sus familiares y las demás consecuencias de orden inmaterial […]
conforme a la equidad”.
Consideraciones de la Corte
86.
El daño inmaterial puede comprender los sufrimientos y las aflicciones, el
menoscabo de valores muy significativos para las personas y las alteraciones, de
carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima. No siendo
posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, para fines de la
reparación integral a las víctimas, sólo puede ser objeto de compensación de dos
maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega
de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación
razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar,
mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que
tengan como efecto, entre otros, el reconocimiento de la dignidad de la víctima y
evitar la repetición de las violaciones de derechos humanos52.
87.
La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la
sentencia constituye per se una forma de reparación53. No obstante, por las
circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que los hechos han causado a las
víctimas en este caso, el cambio en las condiciones de existencia de todas ellas y las
demás consecuencias de orden no pecuniario que sufrieron, la Corte estima
52
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 282; Caso Gutiérrez Soler, supra nota
1, párr. 82; y Caso Acosta Calderón, supra nota 44, párr. 158.
53
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 285; Caso Raxcacó Reyes, supra nota
1, párr. 131; y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 83.
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