apertura de investigación, bajo el radicado 008-42739/00, contra dos
miembros del Ejército Nacional y que el 27 de septiembre de 2000 la
Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos
Humanos dispuso la terminación del procedimiento.
14.
En cuanto al proceso contencioso administrativo, los peticionarios
señalan que los familiares de Gustavo Villamizar interpusieron una
demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa. Señalan
que mediante sentencia del 11 de febrero de 1999 el Tribunal
Contencioso
Administrativo
de
Arauca
declaró
responsable
administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional de la muerte de Gustavo Villamizar por una patrulla del Ejército
Nacional perteneciente al Grupo de Caballería Mecanizado No. 18
“Rebeíz Pizarro” y ordenó el pago de perjuicios morales a cinco
familiares de la presunta víctima. Sostienen que en su decisión el
Tribunal Administrativo indicó que “[d]e las pruebas que obran en el
expediente se evidencia que miembros del Ejército Nacional, en servicio
y haciendo uso de sus armas de dotación oficial, dispararon
inmisericordemente contra el ciudadano Gustavo Giraldo Villamizar
Durán, el pasado 11 de agosto de 1996, cuando se desplazaba a Puerto
Contreras en la carretera que conduce a Saravena […]”9.
15.
Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la
violación de los derechos a la vida y la integridad personal protegidos en
los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en conexión con el
artículo 1(1) del mismo Tratado, en perjuicio de Gustavo
Villamizar. Alegan también que la falta de esclarecimiento judicial
exhaustivo de los hechos materia del reclamo y el hecho de que la
investigación penal haya sido instruida por la jurisdicción penal militar
constituye una violación del derecho a la protección judicial establecida
en el artículo 25 de la Convención Americana en conexión con la
obligación genérica de asegurar el respeto de los derechos consagrados
en la Convención garantizada en el artículo 1(1) de la misma.
16.
En cuanto al cumplimiento con el requisito del previo agotamiento
de los recursos internos, previsto en el artículo 46(1)(a) de la
Convención Americana, los peticionarios alegan que resulta aplicable la
excepción prevista en el artículo 46(2)(a) en vista de que la
investigación penal por la muerte de Gustavo Villamizar habría sido
adelantada por la jurisdicción penal militar. Alegan que la justicia penal
9 Los peticionarios hacen referencia a la Sentencia de reparación directa de 11 de
febrero de 1999 del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca. Anexo al escrito
de información adicional de los peticionarios recibido en la CIDH el 27 de mayo de
1999
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