conocido del homicidio del señor Giraldo Villamizar, se transgrede de forma automática la Convención Americana”11. 20. El Estado sostiene que el Sistema Interamericano reconoce a la jurisdicción penal militar una competencia restringida y excepcional y que la propia Corte Interamericana ha sostenido que: [e]n un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar12. 21. El Estado alega que al analizar las actuaciones y decisiones proferidas por la justicia penal militar en el proceso adelantado por la muerte de Gustavo Villamizar, se constata que las personas enjuiciadas eran militares en servicio activo y que las conductas por las cuales se les investigó y procesó corresponden a aquellas que pueden ser de conocimiento de la justicia militar. El Estado alega que la Fuerza Pública, en cumplimiento de operación militar “Júpiter” cuyo objetivo era capturar miembros de la guerrilla del E.L.N. que estaban delinquiendo en la región, habría instalado un retén en la vía por la que transitaba Gustavo Villamizar, el cual al percatarse de la presencia militar habría intentado evadir el retén, ignorado la voz de “alto, Ejército Nacional”, y habría disparado contra los miembros del Ejército, quienes “reaccion[aron] dando de baja al individuo”13. 22. El Estado concluye sobre este punto, que efectivamente la jurisdicción penal militar era competente para conocer de los hechos 11 El Estado hace referencia a Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 84. Nota DDH.GOI No. 23826/1221 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, 1 de junio de 2009. 12 El Estado hace referencia a Corte I.D.H. Caso Durand y Ugarte, Sentencia de 16 de agosto de 2000, Serie C No. 68, párr. 117; Corte I.D.H. Caso Cantoral Benavides, Sentencia de 18 de agosto de 2000, Serie C No. 69, párr. 113 y Corte I.D.H. Caso Las Palmeras, Sentencia de 6 de diciembre de 2001, Serie C No. 90, párr. 51. Nota DDH.GOI No. 23826/1221 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, 1 de junio de 2009. 13 Nota DDH.GOI No. 23826/1221 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, 1 de junio de 2009. 8

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