conocido del homicidio del señor Giraldo Villamizar, se transgrede de
forma automática la Convención Americana”11.
20.
El Estado sostiene que el Sistema Interamericano reconoce a la
jurisdicción penal militar una competencia restringida y excepcional y
que la propia Corte Interamericana ha sostenido que:
[e]n un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal
militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y
estar encaminada a la protección de intereses jurídicos
especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a
las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a
militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia
naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden
militar12.
21.
El Estado alega que al analizar las actuaciones y decisiones
proferidas por la justicia penal militar en el proceso adelantado por la
muerte de Gustavo Villamizar, se constata que las personas enjuiciadas
eran militares en servicio activo y que las conductas por las cuales se les
investigó y procesó corresponden a aquellas que pueden ser de
conocimiento de la justicia militar. El Estado alega que la Fuerza
Pública, en cumplimiento de operación militar “Júpiter” cuyo objetivo era
capturar miembros de la guerrilla del E.L.N. que estaban delinquiendo
en la región, habría instalado un retén en la vía por la que transitaba
Gustavo Villamizar, el cual al percatarse de la presencia militar habría
intentado evadir el retén, ignorado la voz de “alto, Ejército Nacional”, y
habría disparado contra los miembros del Ejército, quienes
“reaccion[aron] dando de baja al individuo”13.
22.
El Estado concluye sobre este punto, que efectivamente la
jurisdicción penal militar era competente para conocer de los hechos
11 El Estado hace referencia a Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de
enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 84. Nota DDH.GOI No. 23826/1221 de la
Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de
Relaciones Exteriores de la República de Colombia, 1 de junio de 2009.
12 El Estado hace referencia a Corte I.D.H. Caso Durand y Ugarte, Sentencia de 16 de
agosto de 2000, Serie C No. 68, párr. 117; Corte I.D.H. Caso Cantoral Benavides,
Sentencia de 18 de agosto de 2000, Serie C No. 69, párr. 113 y Corte I.D.H. Caso Las
Palmeras, Sentencia de 6 de diciembre de 2001, Serie C No. 90, párr. 51. Nota
DDH.GOI No. 23826/1221 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de
Colombia, 1 de junio de 2009.
13 Nota DDH.GOI No. 23826/1221 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de
Colombia, 1 de junio de 2009.
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