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ejercicio de su labor como funcionario electo y mediante el efecto amedrentador que su
muerte pudiera causar en otros defensores de derechos humanos. Debido a que la
participación política del señor Luna López no fue garantizada por el Estado de Honduras,
los representantes concluyeron que el Estado había incumplido con su deber internacional
de salvaguardar sus derechos políticos. Según los representantes, el Estado incumplió con
su “obligación de generar las condiciones para que Carlos Luna y demás defensores de
derechos humanos y del ambiente ejercieran libremente sus actividades en un ambiente sin
violencia”.
114. Por su parte, el Estado alegó que la situación de riesgo en que se encontraba el
señor Luna López no fue comunicada a las autoridades pertinentes para que éstas pudieran
actuar, por lo que Honduras no incumplió con su deber de prevención con respecto al
artículo 4 de la Convención Americana. Por otro lado, cuestionó la veracidad de las
presuntas amenazas realizadas por funcionarios estatales al señor Luna López, puesto que
de las declaraciones de los testigos y familiares de la víctima no se desprenden dichas
aseveraciones. En vista de lo anterior, el Estado negó la vulneración del deber de garantía
del derecho a la vida del señor Luna López. Asimismo, el Estado no se expresó respecto a la
violación al derecho a la integridad personal de Carlos Luna López.
115. Además, el Estado alegó que no hubo ninguna afectación por parte del Estado a las
aspiraciones políticas del señor Luna López, ni a las expectativas de los votantes que lo
eligieron. El Estado atribuyó a terceros ajenos al Estado la muerte de Carlos Luna López
mientras fungía como Regidor Municipal y alegó que dicho acto se dio como consecuencia a
las labores que él realizaba y que podían ser igualmente peligrosas que cualquier otra
función que desarrollen diferentes ciudadanos que desempeñan una función pública. Dicha
labor no daba lugar a protecciones específicas o particulares a la vida del señor Luna López.
Además, sostuvo que en ningún momento se le negó o coartó su participación política.
Finalmente, el Estado alegó que la violación a los derechos políticos, en este caso, se deriva
de la violación al derecho a la vida, y por entender que no hubo violación al artículo 4 de la
Convención Americana, tampoco habría violación al artículo 23 de la Convención por parte
del Estado.
B.
Consideraciones de la Corte
116. A continuación, la Corte analizará los hechos del presente caso a la luz de su
jurisprudencia constante sobre la obligación de garantía del derecho a la vida, y sobre la
presunta violación de los derechos políticos de Carlos Luna López, a fin de pronunciarse
sobre las alegadas violaciones de los referidos derechos.
B. 1.
Derecho a la vida de Carlos Luna López
B.1.1. Obligación de garantía
117. La Corte ha expresado que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la
Convención Americana por su carácter esencial para la protección de todos los demás
derechos consagrados en la misma209. Los Estados tienen la obligación de garantizar la
creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese
derecho inalienable. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la
Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida
209
Cfr. Caso Villagrán Morales y otros (Niños de la Calle) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999, Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 190.
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